TEMA: RELACION LABORAL- Para que se establezca una relación laboral debemos tener en cuenta que el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios, orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario. /
HECHOS: Se solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal a término indefinido, desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2017, terminado en forma unilateral e injusta por la demandada; se condene a reconocer y pagar las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral y absolvió a LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S.A.S. de todas las pretensiones formulas en su contra por el señor MARCO AURELIO OSPINA ARANGO. El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral entre el señor Marco Aurelio Ospina Arango y Laboratorios DAI de Colombia S.A.S., concluyendo el a quo que en la realidad lo que existió fue una relación de tipo comercial, ante la ausencia de prueba del elemento de la continuada subordinación.
TESIS: Sobre el tema objeto de análisis, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.(...)Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral. Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 1903 del 21 de abril de 2021, Radicado 74521 indicó: “…Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley…”; reiterado en la Sentencia SL 1081 del 10 de marzo de 2021, Radicado 77321.(...)Por su parte, el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo…”, presunción que admite prueba en contrario.(...)Sobre la norma anterior, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL859 de 2021, SL1702 de 2021, SL460 de 2021, precisó que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales; constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.(...)Por tanto, demostrada como está la prestación personal del servicio, opera en favor del demandante la presunción de la existencia de un contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; presunción que admite prueba en contrario, correspondiéndole a Laboratorios DAI de Colombia S.A.S. desvirtuarla, teniendo la carga de probar que el señor Marco Aurelio actuaba con autonomía e independencia.(...)Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas, procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada, con el fin de verificar si tal como concluyó el a quo, la actividad de distribuidor autorizado o asesor comercial, fue desempeñada por el señor Marco Aurelio sin estar sometido a la continuada subordinación por parte de Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.(...)De lo expuesto por los testigos y el demandante en el interrogatorio, no se extrae que en la relación del señor Marco y Laboratorios DAI estuviera presente el elemento de la continuada subordinación, esencial en una relación laboral, que faculta al empleador para disponer de la capacidad de trabajo según las necesidades de la organización empresarial, esto es, le otorga el poder de dirección y control sobre la actividad del trabajador o prestador del servicio. Contrario a ello, partiendo de la descripción de la tarea realizada, esto es, ofrecer, vender, visitar clientes para comercializar los productos y servicios de la casa comercial demandada, encaja más en otro tipo de vínculo, que puede ser comercial o civil -no laboral-, donde según lo señalado en Sentencia SL1439-2021 “... A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio.(...)Ahora bien, al examinarse la prueba documental, se encuentran diversas comunicaciones cruzadas entre el demandante y miembros de Laboratorios DAI, cuyo contenido permite entender que el señor Marco Aurelio no ejercía su actividad bajo la continuada subordinación de la compañía accionada, además que desde el inicio de la relación tuvo la convicción que se trató de un pacto de naturaleza comercial.(...)Por lo expuesto, esta Judicatura encuentra que la decisión del Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y acorde a la prueba obrante en el expediente, al haber concluido que la sola prestación del servicio en favor de Laboratorios DAI no es criterio para declarar la existencia de la relación laboral, por no aparecer demostrado que el señor Marco Aurelio estuviera sometido a la continuada subordinación, en su actividad como distribuidor autorizado, asesor comercial o impulsador de los productos de la sociedad demandada, gozando de libertad para gestionar los clientes en cuanto era de su potestad definir la forma, cómo y cuándo visitarles, hacer uso de su experiencia profesional y estrategia de ventas - adquirida en una compañía similar donde anteriormente laboró también 10 años, como informó en interrogatorio -, para ofrecerles el.(...)producto, captarlos y hacerlos clientes de la compañía demandada, usufructuándose en la medida que el volumen de las comisiones era directamente proporcional a las ventas y/o recaudos por su gestión comercial. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.
MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 06/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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