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TEMA: DICTAMEN PERICIAL – Si bien los jueces se encuentran facultados para apreciar libremente la prueba y asignarle el peso demostrativo que le merece, no está habilitado para efectuar valoraciones médicas que salen del ámbito de su conocimiento. Para ello, debe fundamentarse objetivamente en los dictámenes que han sido allegados por los expertos, pudiendo escoger razonablemente el que le ofrezca mejor convicción. / 

HECHOS: El señor (JFRZ) solicita que, se revoquen los dictámenes médicos laborales de Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez; se condene a Porvenir S.A. al pago de dicha pensión, las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaro pérdida de capacidad laboral superior al 50% condenando a la AFP PORVENIR S.A. a pagar las pretensiones de la demanda, y la autoriza efectuar los descuentos por salud a favor del ADRES; ordena a Seguros de Vida Alfa S.A completar el capital necesario para el pago de la pensión; absuelve a las juntas regional y nacional de calificación de invalidez de las pretensiones. La Sala debe determinar si el accionante cumplió con la PCL requerida para ser considerado inválido y, si tiene derecho al reconocimiento pensional.

TESIS: El artículo 1º de Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, cuando esta ocurre por accidente: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, «se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» (…) En el caso concreto; como soporte de sus pretensiones la parte actora allegó dictamen emitido por la Unidad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, de la cual se le asignó una PCL del 59.49%, de origen común, estructurada el 3 de marzo de 2016. (…) Razón les asiste a los voceros judiciales de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. cuando cuestionan su veracidad por el hecho de que el perito que rindió dicha experticia no asistió a la audiencia a pesar de haber sido convocado. El citado artículo 228 en la parte final de su primer inciso dispone que «Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor». (…) Si lo miramos desde otra óptica, el dictamen de la Unidad de Salud Pública tiene menor capacidad persuasiva frente al emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante el hecho de que la experta de este último organismo, no solo se ocupó de explicar los fundamentos de sus hallazgos clínicos, sino también de responder a los cuestionamientos de las partes y, además, de sacar a relucir eventuales errores existentes. (…) Las reflexiones de este Tribunal para seleccionar el dictamen de la JNCI radican en el hecho de que, i) cumple con las formalidades de los artículos 226 y siguiente del CGP, en concordancia con la Ley 1352 de 2013, ii) la médico que participó en su elaboración compareció a la audiencia y explicó los fundamentos de su valoración, iii) el dictamen tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, exámenes posteriores y valoraciones recientes. (…) Cabe señalar que si bien los jueces se encuentran facultados para apreciar libremente la prueba y asignarle el peso demostrativo que le merece, no está habilitado para efectuar valoraciones médicas que salen del ámbito de su conocimiento. Para ello, debe fundamentarse objetivamente en los dictámenes que han sido allegados por los expertos, pudiendo escoger razonablemente el que le ofrezca mejor convicción. (…) Desde este punto de vista, dado que el dictamen de la JNCI se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 228 del CGP y fue debidamente sustentado en audiencia pública por la médico experta, basados en esa valoración se concluye que el demandante no alcanzó una PCL igual o superior al 50% para hacerse merecedor de la pensión de invalidez. (…) Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad. Por sustracción de materias no se hace necesario referirse a los demás puntos de la impugnación. 


MP. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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