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TEMA: RELACIÓN LABORAL- Una vez demostrada la prestación del servicio, se activa en favor del demandante la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, caso en el cual, corresponde al demandado desvirtuarla, acreditando que el accionante ejerció la actividad de manera autónoma e independiente, sin que mediara subordinación./

HECHOS: Se solicita con la demanda que se declare que entre el demandante, Noria S.A.S. y Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, existió un contrato verbal de obra o labor, desde el 15 de junio de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016, el cual fue terminado en forma unilateral por las codemandadas sin justa causa; se les condene y en forma solidaria a la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA -, al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo y Noria S.A.S. en Liquidación, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2016, siendo responsables solidarios la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA – y el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo. El problema jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si se cumplen los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y Noria S.A.S. en Liquidación, 2) si la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA - es solidariamente responsable frente al pago de las acreencias laborales impuestas a Noria S.A.S. en Liquidación en favor del demandante, 3) si es procedente estudiar la ineficacia del llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza -, y en caso de no prosperar 4) si las pólizas No 05 CU 0119962 y 05 CU 094096 tienen cobertura frente a las condenas impuestas en primera instancia.

TESIS: (…) la Juez de Primera Instancia explicó que, el demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación del servicio como ayudante de construcción en la obra parque educativo de Carolina del Príncipe, previa acreditación de la suscripción del convenio marco con la Gobernación del Departamento y del contrato celebrado con el señor Arnulfo de Jesús Sánchez Agudelo(…) Análisis y conclusión que esta Judicatura encuentra acorde a lo contemplado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que una vez demostrada la prestación del servicio, se activa en favor del demandante la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, caso en el cual, corresponde al demandado desvirtuarla, acreditando que el accionante ejerció la actividad de manera autónoma e independiente, sin que mediara subordinación; de lo cual no existe prueba en este proceso, atendiendo a que Noria S.A.S. en Liquidación no allegó respuesta a la demanda por lo que el Juzgado tuvo esa actitud como un indicio grave en su contra, aplicó la presunción contemplada en el artículo 77 del CPTSS respecto a los hechos relacionados con la prestación del servicio y la subordinación por inasistencia a la audiencia de conciliación y respecto al señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, aplicó la consecuencia procesal contemplada en el artículo 205 del Código General del Proceso, declarándolo también confeso por la inasistencia a la audiencia donde se evacuaría el interrogatorio de parte, descartando que se tratara de un contrato de prestación de servicios.(...)Respecto a la responsabilidad solidaria de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA -: La a quo indicó que partiendo de la suscripción del convenio marco entre la Gobernación de Antioquia y VIVA, para la ejecución directa o a través de terceros contratados, de proyectos estratégicos de la Secretaría de Educación Departamental, concluyó que dicha actividad no es ajena a las que desarrolla normalmente, siendo también beneficiaria de la obra y si bien contrató inicialmente solo con el señor Arnulfo Gabriel, al subcontratar éste con Noria S.A.S., VIVA responde en forma solidaria por las obligaciones de ambos frente a sus trabajadores. (...)Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.(...)De acuerdo a lo anterior, se predica la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios, con el propósito de garantizar la protección de los derechos laborales, derivados de la contratación que efectúe el beneficiario de la obra con un contratista independiente, para la realización de un servicio determinado (...)En este caso, el demandante afirmó que fue contratado por Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo y Noria S.A.S. “como ayudante de construcción del parque Educativo del Municipio de Carolina del Príncipe”, oficio que encontró demostrado el Juzgado en favor de Noria S.A.S. en Liquidación en calidad de empleador.(...) le asiste razón al apoderado de VIVA, en cuanto a que la construcción de parques educativos no se corresponde con el giro normal y ordinario de los negocios o actividades de su representada. Lo anterior se hace más claro si se tiene en cuenta que el contratante Arnulfo Gabriel y la contratista Noria S.A.S. precisaron el objeto y alcance de las obras en virtud de las cuales fue vinculado el aquí demandante, con las siguientes especificaciones técnicas: “instalaciones hidrosanitarias, muros y cielos en drywall, filtros y lavada e hidrofugada de muros, para la obra Parques Educativos Carolina del Príncipe” (…), actividades que no se encuentran afines al giro ordinario de los negocios de la entidad pública VIVA. Así las cosas, no se configuran en el presente asunto los presupuestos para declarar la solidaridad de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA - en el pago de las condenas; siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó VIVA a responder en forma solidaria frente a las obligaciones laborales impuestas a Noria S.A.S. en Liquidación en favor del demandante; en su lugar, se le absolverá de tales pretensiones.(...)En cuanto a la ineficacia del llamamiento en garantía, afirma la apoderada de Confianza que no fue objeto de pronunciamiento en la Primera Instancia, el llamamiento fue admitido el 13 de marzo de 2020 y le fue notificado el 12 de marzo de 2021, contabilizando la suspensión de términos por el Covid entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 más la vacancia judicial, habían transcurrido siete (7) meses y ocho (8) días.(...)Sobre este tema, el artículo 66 del Código General del Proceso determina que, si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial; si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.(...) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, la etapa para interponer el recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia, no era la oportunidad procesal para solicitar que se resolviera sobre la eficacia del llamamiento en garantía, toda vez que, en caso de haberse advertido alguna irregularidad procesal, la parte interesada debió alegarlo en la audiencia del artículo 77 del CPTSSS durante la etapa de saneamiento; no obstante, verificado el desarrollo de dicha actuación se verifica que la Juez otorgó la palabra a cada apoderada para que expusieran lo que fuera de su interés, manifestando la defensa de CONFIANZA que no advertía ninguna irregularidad, siendo preclusivas estas etapas; por tanto, en caso de haber existido una eventual irregularidad procesal ésta quedó subsanada y no era viable alegarla en etapas posteriores como ocurrió en este caso(…)

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:25/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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