TEMA: DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO - En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare la separación de bienes de la sociedad conyugal formada, en el matrimonio contraído, entre el señor José Luis González Vargas y la señora Rud del Socorro Gómez Marín, oficiando a la notaría correspondiente, para que se asiente en su registro, a la oficina en donde se encuentran inscritos los bienes pertenecientes, a esa sociedad matrimonial. En la audiencia celebrada, el 14 de agosto de 2023 El juez de instancia declaro la improsperidad del incidente de tacha de falsedad propuesto por la parte demandada, así como declarar la prosperidad de las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo matrimonial y falta de legitimación por activa al encontrarse debidamente probado en la foliatura la inexistencia del presunto contrato matrimonial, finalmente declaro la improsperidad de la pretensión de separación de bienes deprecada por la parte accionante.(…) El asunto a dirimir, radica en verificar si efectivamente existió el vínculo matrimonial entre las partes y para ello se tendrá que analizar el material probatorio allegado en instancia, así como el interrogatorio de parte pues ello concierne a la existencia o no del vínculo sacramental y, como consecuencia, a la legitimación e interés del demandante, no solo para promover esta acción, sino también para acceder, a las pretensiones.
TESIS: En torno a la diferencia, entre el cuestionamiento de la validez de un registro civil y el ataque al estado civil que dimana del mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un fallo que, mutatis mutandi, resulta aplicable a este asunto, tuvo la oportunidad de sostener: “Perspicua deviene la diferencia entre el pedimento de validez del reconocimiento y la impugnación, ya que, reitérese para enfatizar, mientras que el primero se refiere a las exigencias legales para la eficacia del acto de registro (y la manifestación de voluntad que supone), el segundo está referido a la inexistencia de la paternidad o maternidad en cabeza de quien aparece inscrito como tal. Lo dicho respecto al veredicto de 25 de agosto de 2000, cabe extenderlo al de 26 de septiembre de 2005, en el que se aseguró: “De manera, pues, que el único camino que tiene la persona que ha reconocido a otra como hijo suyo, para controvertir ese acto sobre la base de no ser su progenitor, es el de impugnar el reconocimiento, en los términos y condiciones a que hace referencia el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, toda vez que, en últimas, por más que se pretenda calificar esa circunstancia como falta de causa, causa irreal u objeto ilícito, lo que se habrá cuestionado por el demandante es la filiación paterna, asunto que tiene reservada una acción especial para esos fines, que no puede ser desconocida o soslayada, so capa de acudir al régimen general de las nulidades sustanciales (SC, rad. n.° 1999- 0137).(…) Ahora, Si la aludida copia de la inscripción del matrimonio, en el competente registro del estado civil, que se afirmó celebraron los contendientes, carece de eficacia probatoria, para acreditarlo, las pretensiones invocadas por activa estaban destinadas al fracaso, como lo sentenció el a quo, por cuanto, para que se decrete la separación de bienes, entre los contrayentes, resulta indispensable que se establezca la celebración del matrimonio, lo que no aconteció, en el sub iudice, quedando, de contera, hueras las súplicas plasmadas en la demanda, porque, a falta de la demostración del connubio, no puede predicarse la existencia de una sociedad conyugal, y, por consiguiente, tampoco proponerse, con éxito, el decreto de la separación de bienes de los consortes (Código Civil, artículo 180 leído), lo que llevará a que se confirme el ordinal tercero de las resoluciones del fallo del juzgado, al no asistirle la razón al impugnante SC3194- 2021.(…) Clarificado que oportunamente, por pasiva, se desconoció, y, en el transcurso de la litis, se demostró que, según el documento antecedente que resultó ser espurio, la copia del registro civil del matrimonio, entre los contendientes, suministrada con la demanda, no ostenta eficacia probatoria, el Tribunal, en atención a que este documento es fundamental, para decidir este caso, así lo declarará, previa la revocatoria del ordinal primero de la parte dispositiva del fallo fustigado, lo cual no comporta la infracción del principio de la no reforma en peor, si se tienen en cuenta las previsiones del C G P, artículo 272, inciso cuarto
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA