TEMA: DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES - Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada. /
HECHOS: La demandante pretende se declare que SPAV distrajo dolosamente bienes de la sociedad conyugal que tenía con el finado NHR; en consecuencia, ordénesele restituir doblados, en favor del haber social, los bienes distraídos; condénesele, a perder su porción, en los bienes distraídos, y al pago de los intereses, a que hubiera lugar. En sentencia de primera instancia el juez decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, así como no conceder las pretensiones propuestas por la parte demandante. (…) La sala se pronunciará exclusivamente, sobre las cuestiones, materia de la discordia, motivo por el cual la Corporación se remitirá al examen del caso litigado, únicamente, en relación con los reparos concretos que, contra la mencionada providencia, lanzó la impugnante, con el fin de que se revoque, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución, por expreso mandato legal.
TESIS: El Código Civil, artículo 1824, en relación con la distracción de los bienes sociales, estipula lo siguiente: Aquel “de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. (…) Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, puntualizó: “(…) En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del «haber social», y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.(…) Ahora, “La sola orientación de los bienes, no constituye, per se, estar inmerso en la conducta que es objeto de reproche por parte de quien se considera perjudicado con el ocultamiento o la distracción, pues además de la concurrencia de elementos como la verificación material de la existencia del bien social, la ejecución del acto de ocultamiento o distracción, el ejercicio de esas conductas por parte del cónyuge, compañero permanente o heredero, y la categorización dolosa del accionar, como piedra angular para lograr la aspiración de la imposición de la sanción, se erige que la disposición consagrada en el leído artículo 1824 del C Civil, es aplicable sólo cuando se enajenan bienes, con posterioridad a la disolución y antes de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, así se pronunció en la memorada jurisprudencia, el más alto órgano de la jurisdicción ordinaria11, al aludir a la interpretación que, en la misma materia, esa Corporación emitió, inclusive desde vieja data, al precisar que: “La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil). (SC2379-2016).(…) Dicho lo anterior, una vez analizado conjunta e individualmente el material probatorio, a la luz de la sana crítica y siguiendo las reglas de la experiencia (C G P, artículos 164, 165, 176), no develan que los demandados, entre quienes se encuentran la nombrada menor y el señor Sebastián Henao Agudelo, tuvieron la intención de “malversar o timar“, vale decir, de causar daño o defraudar al mencionado patrimonio social ni de contrariar el derecho, por medio de la distracción de los bienes que les atribuye la nombrada Vanesa Liseth, pues, inclusive, esta consintió, en la distribución de los dineros que recepcionó el apoderado de la cónyuge supérstite, por concepto de la condena que impuso el Consejo de Estado, en el proceso que, por su desvinculación, promovió el señor Henao Ríos, de los cuales aquella recibió una fracción, en presencia de su apoderado, como lo aceptó en este litigio, lo cual, por consiguiente, no se hizo a sus espaldas, sino con su consentimiento, y, adlátere, también le obstaculiza pregonar su calidad de víctima, de la pregonada distracción, al derruirse sísmicamente su interés jurídico, para pedir la tutela judicial efectiva que proclamó, puesto que recibió una parte de lo que ahora proclama haberse distraído dolosamente, a lo cual se añade que, en el anotado e incipiente proceso sucesoral, no se ha practicado la diligencia de inventarios y avalúos, además de que no se ha realizado la liquidación de la descrita sociedad conyugal.(…) En conclusión, por las razones aquí exteriorizadas, se respaldará la sentencia censurada, porque si a la demandante “la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo”24 (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802- 2021)", proveído que se revocará parcialmente, en cuanto declaró no probadas las excepciones de fondo, por aquello de que el estudio de la acción precede al de la excepción, visto que aquella no salió avante, y se adicionará, para ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares, de embargo y secuestro, decretadas por el estrado judicial del conocimiento.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 25/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA