TEMA: PARTICIÓN DE BIENES - Es el proceso mediante el cual se divide y distribuye equitativamente los activos y pasivos acumulados durante la sociedad conyugal. / PRECLUSIÓN - impone a los sujetos procesales la carga de intervenir en las oportunidades dispuestas legalmente e impiden que pueda reabrirse un estadio que ya fue finalizado, con el objeto de garantizar el adelantamiento tempestivo del proceso y evitar dilaciones injustificadas. Por tanto, «trascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso». /
HECHOS: La demandante pretende se declare que hacen parte de la sociedad conyugal originada por el matrimonio católico que conformó con el señor John Fredy Nieto Ríos, los bienes descritos en el escrito de la demanda Y, en consecuencia, se ordene adicionar la liquidación de la sociedad conyugal y realizar la partición en la forma prevista por la ley. El 27 de agosto siguiente, el señor juez a quo profirió sentencia declarando probada la cosa juzgada y la transacción y decretó la terminación del proceso, condenando en costas a la demandante, decisión que fue revocada por esta Corporación mediante la providencia del 29 de julio de 2022, por lo que a través del auto del 1º de septiembre de esa anualidad dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y convocó a las partes a la audiencia de inventarios y avalúos. (…) El problema jurídico radica en la inconformidad con la sentencia aprobatoria de la partición, radica en que revalidó el trabajo elaborado por el partidor, que adjudicó una partida correspondiente al 100% de los derechos sobre la consultoría Clínica Corpus & Rostrum S.A.S., por valor de $150.000.000, distribuyendo $75’000.000 a cada excónyuge, teniendo en la cuenta las anotaciones que militan en las páginas 1215 y 1216 del expediente, habida consideración que es inexistente, la obra partitiva no se compadece con el canon 472 del Código Civil y vulnera los derechos de la persona jurídica Clínica Corpus & Rostrum S.A.S., tópicos que despejará la Sala a renglón seguido.
TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia S-167 de 1989, del 10 de mayo de 1989, señaló que: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”. De lo que ciertamente deviene que el inventario y avalúos son el fundamento de la partición y el encargado de la culminación de dicho laborío no puede sobrepasarlos y, por consiguiente, la distribución que adelante debe ceñirse a los rubros que conforman tanto el activo como el pasivo social que haya sido catalogado en dicha diligencia, en lo que respecta con la partición adicional de la sociedad conyugal Ríos Millán. Siendo así las cosas, no resulta cierto que el partidor hubiere tenido en cuenta en su obra una partida inexistente, pues en los inventarios y avalúos, se incluyeron los “Derechos en consultorio Clínica Corpus & Rostrum, avaluado en la suma de $150.000.000.”, misma que condensó al momento de efectuar la partición; por lo que la discusión de su existencia o no, aspecto principal al que se circunscribe el reparo de la alzada, no es admisible en la etapa procesal de la partición, pues para ello, el legislador instituyó la diligencia a la que hace alusión el artículo 501 del Código General del Proceso.(…) Por otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-213 de 200856, señaló que: “(…) los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento, es una manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal. Se trata del principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.” Y que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Los principios de preclusión y eventualidad, de amplia raigambre jurisprudencial, imponen a los sujetos procesales la carga de intervenir en las oportunidades dispuestas legalmente e impiden que pueda reabrirse un estadio que ya fue finalizado, con el objeto de garantizar el adelantamiento tempestivo del proceso y evitar dilaciones injustificadas. Por tanto, «trascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso».(…) Ahora, Uno de los principios que regula la función judicial es el de preclusión, según el cual las actuaciones de los intervinientes en los juicios, en especial la impugnación de las decisiones que en el curso de los mismos se adopten, o manifestaciones o peticiones relacionadas con las mismas, se deberán realizar únicamente dentro del preciso marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, so pena de hacerse acreedor a los efectos adversos que de su desatención se desprendan, haciendo así efectivos la seguridad jurídica y evitándose la dilación injustificada de los pleitos (AC866, 6 mar. 2018, rad. n.° 2015-00113-01). En consecuencia, una vez vencido un plazo legal o agotado el trámite para abrazar una decisión, no es dable con posterioridad retomar la discusión”. Así las cosas y de cara a los motivos de la inconformidad esbozados por la recurrente, concluye la Sala que no resulta reprochable la forma como el partidor repartió los bienes, pues en la elaboración de su tarea tuvo estrictamente en cuenta la totalidad de los bienes inventariados, tal y como lo dispone el artículo 1394 del Código Civil, guardó la respectiva equivalencia en la cantidad y valor de los mismos, lo que se colige del hecho de que cada uno de los activos fue repartido entre los cónyuges por mitades, aparte de que el artículo 472 del Código Civil, que dijo, no había sido tenido en cuenta por él, como atinadamente lo destacó su contraparte, fue derogado, pero no por las leyes que indicó, sino, por la Ley 1306 de 2009.
M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA