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TEMA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - resulta de la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido / ÁREAS COMUNES DE COPROPIEDAD – según la Ley 428 de 1998, no se podía enajenar o prescribir este espacio, más sí, explotar económicamente / PERMUTA / OBLIGACIONES CONDICIONALES – puede estar pendiente, cumplida o ser fallida /


TESIS: “Para que pueda deducirse responsabilidad civil contractual, debe acreditarse por el demandante, la existencia de un contrato válidamente celebrado, el incumplimiento de las obligaciones expresamente consagradas en el respectivo contrato por parte del demandado, los daños que le fueron ocasionados y que éstos fueron consecuencia de aquellos; es decir, el nexo de causalidad. (…) El incumplimiento da lugar a otra obligación completamente independiente: la de reparar el daño sufrido por la contraparte. (…) Ahora, para efectos de examinar el incumplimiento contractual tardío, es necesario determinar si el deudor se encontraba en mora de cumplir la prestación debida en el término estipulado, es decir, si dejó fenecer el plazo pactado para ejecutar una obligación acordada en el respectivo contrato; pero además, tal como se viene de señalar, dicha mora debe serle imputable al deudor –culpa-, para que surja en el acreedor el derecho a reclamar el pago de los perjuicios –daño-, que como consecuencia de ese retraso se le hayan causado –nexo de causalidad-. (…) Sobre este aspecto, es necesario precisar que no interesa para el asunto bajo estudio, la disposición vigente para la fecha en que las partes iniciaron a usar el espacio al que aluden en el contrato fundamento de la demanda, sino la ley que regulaba la propiedad horizontal para la fecha en que fue celebrado dicho negocio (…) entrará esta Sala a examinar si a la luz de las normas que sobre propiedad horizontal regían para la fecha del contrato de permuta aquí aducido era viable la negociación contenida en el mismo. (…) Es decir que, si bien la ley prohíbe la enajenación del derecho de dominio de las zonas comunes, permite que las mismas sean explotadas, y que en razón de ello se celebren negocios sobre las mismas, verbi gracia, contrato de arrendamiento o concesión de espacios. (…) Por tanto, a pesar de lo escueto del contrato, pudo establecerse la intención de las partes en el mismo, cual era la de permutar los módulos que cada uno usaba por el del otro, sin que se haya logrado acreditar la ausencia de alguno de las condiciones que exige el precepto 1502 del Código Civil, para la adquisición de obligaciones en general, ni lo reseñado en el artículo 1955 y s.s., frente al contrato de permuta que impidiera que el negocio naciera a la vida jurídica de manera válida. (…) Es decir, que el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado en el proceso, de acuerdo con lo pactado en el contrato de permuta, se condicionó a la entrega del área, espacio o terreno objeto de dicho negocio, por parte de un tercero.”


M.P. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
FECHA. 30/11/2020
PROVIDENCIA. SENTENCIA

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