TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad civil contractual, puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento./
HECHOS: OPTIMACOM SAS pretende que se declare que MONTAJES J ES SAS incumplió el contrato No. 220920-7 que suscribieron el 13 de noviembre de 2020, y se le condene a pagar; por daño emergente: $202’534.354 y por cláusula penal: $28’000.000. Además, solicita que se declare que la demandada incumplió el acuerdo de confidencialidad que había entre las partes, y se le condene a pagar por la cláusula penal $140’000.000 y, a la par, que se declare que por ese incumplimiento PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS- WOM suspendió la asignación de trabajos en cabeza de OPTIMACOM SAS. En sentencia de primera instancia, se negaron todas las pretensiones de pago de perjuicios. Sin embargo, las cláusulas penales por incumplimiento del contrato y por violar la confidencialidad no corrieron la misma suerte. El a quo explicó que, conforme al artículo 867 del Código de Comercio, nada impide que se estipulen dos cláusulas penales, eso sí, expuso el a quo, siempre que no superen el monto de la obligación principal. Por tanto el problema jurídico se centra en determinar si está probado que las deficiencias en la ejecución de la obra, atribuidas a MONTAJES J ES SAS, pueden conectarse causalmente con el colapso de la torre riendada.
TESIS: El libro cuarto del Código Civil disciplina lo referente a «las obligaciones en general y los contratos» y en el título XII del referido libro se consagra el «efecto de las obligaciones». El artículo 1602 ejusdem indica que todo contrato es ley para las partes, y el precepto 1613 del mismo estatuto dispone que «la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento». En esta norma se encuentran configurados aspectos básicos de la responsabilidad civil contractual, a saber, el daño y su extensión, el incumplimiento del deudor en sus tres modalidades: inejecución, ejecución tardía o defectuosa; y, en el vocablo «provenga», se encuentra la materialización normativa del imprescindible presupuesto axiológico del nexo de causalidad. Las disposiciones referidas son aplicables a los negocios mercantiles en virtud del artículo 822 del Código de Comercio.(...)En la responsabilidad contractual no hay duda de que la prosperidad de la pretensión indemnizatoria trae consigo el presupuesto del nexo de causalidad, tanto desde un punto de vista físico o natural, como desde la atribución jurídica a partir de un factor de imputación normativo. No importa si la responsabilidad es subjetiva u objetiva; prescindiendo o no de la culpa o considerando o no que esta se presume, es claro que debe quedar acreditado una conexión causal entre la inejecución o la ejecución tardía o defectuosa de las obligaciones contractuales con el resultado dañoso alegado por el contratante cumplido.(...)El solo incumplimiento contractual servirá para la aplicación de las consecuencias propias de cláusulas accidentales, como la penal, de cara a una sanción que solo se deriva de la inejecución o ejecución defectuosa. Caso distinto es el de la responsabilidad contractual de cara al resarcimiento de perjuicios concretos que ese incumplimiento del demandado pudo causarle al demandante. El incumplimiento de las obligaciones, el daño y su alcance y la relación causal, física y jurídica, entre éste y aquel son insumos básicos para que lo pretendido salga avante. No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad contractual. Puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento. En todo caso, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, es el demandante quien tiene la carga de probar ese vínculo causa-efecto entre el incumplimiento y el daño. Y debe poderse atribuir normativamente, a partir de un factor de imputación, tal menoscabo a la ausencia de cumplimiento del deudor, en los términos normativos y jurisprudenciales ya expuestos. La demostración de que el actor deshonró el pacto y el daño es solo la mitad del camino hacia la consecución de la condena indemnizatoria.(...)La responsabilidad contractual supone superar las aseveraciones hipotéticas hasta satisfacer probatoriamente unas claras y adecuadas explicaciones técnicas o científicas que disipen cualquier dubitación respecto a la conexión causal entre el incumplimiento y el daño. Lo anterior, a efecto de satisfacer lo dispuesto en el ya citado artículo 1613 del Código Civil, en lo que respecta al vocablo «provenga» que se usa para conectar el incumplimiento con el resultado dañoso. Un ejemplo claro es cuando en el contrato de obra civil el constructor no cumple unos estándares constructivos pactados, pero, finalmente, no logra evidenciarse, más allá de conjeturas e hipótesis, que esa omisión fuese causante de daños concretos en la obra; o que estos «provengan» del incumplimiento del contratista, como lo exige la ley (precepto 1613 ejusdem), máxime si hay intervención de terceros en ésta. El actor debe ser acucioso en las cargas probatorias que le corresponden para llevar al juez al nivel de convicción requerido para atribuir el daño al demandado.(...) aunque la recurrente trató indiscriminadamente los presupuestos axiológicos, se debe dejar claro que la atención de la Sala debe centrarse en la prueba del nexo de causalidad que fue lo que hizo que en primera instancia se negará el reconocimiento de los perjuicios y solo se condenara al pago de las cláusulas penales sancionatorias.(...)Lo anterior genera serias dudas para la Sala de Decisión, al igual que lo manifestó el a quo, respecto a qué fue lo que causó el colapso de la torre. Si bien la demandante asevera haber encontrado una serie de falencias en la calidad de la obra, también es cierto que la verticalidad de la torre era correcta, según los mismos documentos aportados por ésta. Y es igual de verídico que la obra fue manipulada por terceros el día que se desplomó. Esto, por decir lo menos, requería un mínimo de esfuerzo probatorio de la activa, más allá de los informes de sus mismos empleados y las propias observaciones de su representante legal, para desvelar desde lo técnico qué fue lo que realmente sucedió para que la torre cayera completamente al suelo.(...)Se advierte que las únicas pruebas tendientes a demostrar la causalidad son fabricadas por la propia parte actora, a saber, lo indicado por su representante legal y lo señalado por la ingeniera de la misma empresa, supervisora de la obra, declaración que, por cierto, no da la convicción esperada por la demandante por las razones ya expuestas. De ahí que el testimonio, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, sea insuficiente para tener por probada la causalidad en este caso.(...)Téngase en cuenta, además, que el a quo indicó que en el expediente hay un informe sin firmar que luego se dijo que es de la misma ingeniera PB y otro informe del representante legal de la activa que no puede valorarse por sí solo porque sería la fabricación de su propia prueba. Y agregó que en el informe N-137- 2021 de RAER INGENIERIA, se indica que, de nueve muestras de resistencia del concreto, siete no cumplen con la resistencia exigida, pero no dice que esa haya sido la causa del colapso de la torre. Y en esto le asiste la razón al juez de primer grado, ninguno de esos informes es concluyente respecto a las causas del colapso, aspecto que no fue rebatido por la activa en el recurso de alzada y que es fundamental para el fracaso de sus pretensiones indemnizatorias.
MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 06/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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