TEMA: PARQUES ACUÁTICOS- Obligación de seguridad de resultado. La existencia y alcance de esa obligación estará supeditada a acuerdo entre las partes, imposición legal o el tipo de negocio jurídico existente entre las personas. Luego, caso a caso, debe evaluarse si la obligación de seguridad es de medio, como la de un centro médico de evitar que el paciente contraiga infecciones intrahospitalarias; o de resultado, como la de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica de mantener en perfecto estado las redes e instalaciones a través de las cuales prestan el servicio.
HECHOS: El 13 de junio de 2018, Norbey de Jesús Montoya Castro sufrió un grave accidente en el tobogán amarillo del Acuaparque Ditaires, operado por Comfenalco Antioquia, por lo que solicitó la declaración de responsabilidad civil y extracontractual de Comfenalco Antioquia y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y la indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. En audiencia de 19 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso desestimar las pretensiones de la demanda invocadas por la parte demandante, al no probarse la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL y de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL invocadas. El problema jurídico central de esta providencia gira en torno a la obligación de seguridad en el contexto de parques acuáticos y la determinación de si dicha obligación es de medio o de resultado.
TESIS: Es pacífico en el proceso que las pretensiones de Norbey de Jesús Montoya Castro se rigen por la responsabilidad contractual que tiene fuente en los artículos 1602 a 1604 del C. Civil, que implica, al igual que en la extracontractual, la existencia de un hecho dañoso, la ocurrencia de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos.(…) De otro lado, frente al incumplimiento contractual demandado, aceptó la a quo la presencia de obligaciones de seguridad o deberes de protección, lo que significa que el deudor “está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado.”2 Es “aquella en virtud de la cual una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos –ya sea a la persona del otro contratante o sus bienes– al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales, o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de su entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil"(…)La censura es reiterativa en alegar que se estaba a la vez en presencia de una obligación de resultado y debe recordarse que cuando el deudor está en capacidad de asegurar y garantizar la producción de un resultado determinado en beneficio del otro acreedor, el resultado se identifica con la prestación misma.(…) Puestas las cosas en los términos del artículo 1604 del C. Civil, (…) En las de resultado existe una modificación puesto que se presume la responsabilidad, debiendo el deudor probar causa extraña que le impidió el cumplimiento, caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima.(…) La Corte atribuyó a la obligación de seguridad, el carácter de obligación de resultado, indicando que envolvía la garantía de que no se provocará el siniestro que materializa el riesgo, y si este se presentaba lo asume el deudor, salvo la mediación de una causa extraña, en ciertos escenarios, este tipo de obligación apenas comporta el despliegue de actos de diligencia y cuidado general respecto a un evento específico.(…) la existencia y alcance de esa obligación estará supeditada a acuerdo entre las partes, imposición legal o el tipo de negocio jurídico existente entre las personas. Luego, caso a caso, debe evaluarse si la obligación de seguridad es de medio, como la de un centro médico de evitar que el paciente contraiga infecciones intrahospitalarias (SC2202-2019); o de resultado, como la de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica de mantener en perfecto estado las redes e instalaciones a través de las cuales prestan el servicio (SC1819-2019).(…) En el asunto que convoca al Tribunal se observa que la actividad desplegada por Comfenalco Antioquia en su sede Acuaparque Ditaires, se ajusta a la descripción de Parque Acuático que incluye la Ley 1225 de 2008. En esta norma, se analizan las diversas actividades lúdicas que pueden ofrecerse bajo la modalidad de parques de diversiones, centros de entretenimiento y similares y hace una detallada relación de las condiciones de seguridad que debe gestionar quien ofrezca una labor de ese tipo.(…) De ahí que, mediante la Resolución 0958 de 20 de abril de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT –,se reglamentaron los estándares mínimos generales de seguridad que debían ofertarse previo y durante la operación de un parque acuático(…)Por lo anterior, al integrar ese conjunto de normas sí se concluye que los parques acuáticos tienen una obligación de seguridad de resultado, y por ello no solo se espera de ellos que mantengan las condiciones mínimas exigidas por el ordenamiento para conjurar todos los riesgos derivados de su funcionamiento, sino además que asumen las afectaciones que sufran las personas en el uso de sus atracciones.(…) de Jesús Montoya Castro (acreedor) quedó físicamente bajo el control del operario de la atracción; sin ese control imposible cumplir la prestación, control que se dio en el desarrollo del contrato, como que ingresó al Acuaparque Ditaires y con la vestimenta adecuada para ello, subió la escalera hasta la plataforma de lanzamiento del Tobogán amarillo. Luego, era necesario, por la naturaleza de la prestación y para su cabal cumplimiento, mantener la seguridad del usuario. Comfenalco se comprometió a evitar que Norbey de Jesús sufriera cualquier accidente en el cumplimiento del contrato, que lesionara su persona y como ocurrió el daño se presume su culpa, por lo que si quiere exonerarse de responsabilidad debe acreditar alguna de las causales relativas a la ausencia de nexo causal. (…) No aparece en el proceso, ni en la pericia, la incidencia que la posición de las piernas haya tenido en la causación del accidente. Era prueba a cargo de la accionada ya que corresponde a ella, según el estudio previo del tribunal, la carga de demostrar la causa extraña, a lo que se suma el comportamiento del operario que permitió el lanzamiento sin verificar el acatamiento de esa instrucción. Por lo demás, el perito dejó claro que la exigencia de cruzar las piernas no aparece en el aviso a que hace referencia el artículo 42 de la Resolución.(…) Detállese el número 4, da cuenta de posición de brazos tocando los codos, que es aquella a la que se refirió el apoderado de Comfenalco al cuestionar al perito, pero es evidente que esa postura no es la que exige la normatividad para toboganes que tengan deslizamientos.(…) No se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, o su intervención, siquiera en una mínima parte en la causación del resultado; a lo que se agrega que no se encontró prueba sobre el cumplimiento de cabal de todas y cada una de las normas que le imponía la normatividad que rige, en especial el uso del tobogán.(…)
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 26/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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