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TEMA: MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA- El término legal para presenta la reclamación del siniestro corre desde el día en que se entregue la reclamación aparejada de los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos o sea los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, de suerte que si se presenta una reclamación incompleta, el término no empieza a correr sino hasta cuando se entreguen todas las pruebas pertinentes para entender debidamente presentada la reclamación./

HECHOS: Solicitó la parte demandante que, se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la sociedad INVERGROUND S.A.S. y a cargo de la EJECUTADA, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por las siguientes sumas de dinero: la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($337.542.388), por la reclamación formulada con cargo al amparo de cumplimiento establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB 100177398, expedida el 13 de septiembre de 2021, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 6 de enero de 2023, la cual no fue objetada oportunamente por la aseguradora. El Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad anunció que proferiría sentencia anticipada y prescindiría del debate probatorio, al concluir que, con la recepción de los interrogatorios de parte, y la prueba documental allegadas al proceso, se tenía suficiente material probatorio para proferir una decisión de fondo en la presente ejecución, la que dijo iba a encaminar a declarar probada la excepción propuesta por la Aseguradora demandada denominada “Inexistencia de Titulo Ejecutivo.” El problema jurídico se centra en determinar   si la aseguradora cumplió con término legal y los requisitos  para presentar su objeción dentro del plazo establecido, debido a la falta de documentación completa al momento de la reclamación inicial.

TESIS: El juez de conocimiento siguiendo la directriz jurisprudencial analizó los requisitos de estructuración del título ejecutivo nuevamente al momento de proferir sentencia, y encontró que, contrario a lo colegido en el auto de apremio, la póliza adjunta como base para la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, como que, el término del mes que otorga el artículo 1053 del C. de Comercio, se cumplió por parte de la aseguradora convocada, y por ello revocó su propia decisión, por lo que esta no riñe con las reglas de la sana crítica ni luce contradictoria como lo afirma el recurrente.(...)De otro lado, respecto al reproche que hace el opugnante frente al hecho que el juez de instancia hubiese proferido sentencia anticipada dejando de practicar y valorar prueba de exhibición documental y testimonial que considera eran imprescindibles para fallar el presente asunto, de entrada advierte la Sala el tropiezo respecto este tópico ya que, el juez en audiencia celebrada el 25 de enero de 2024 anunció que conforme los presupuestos del artículo 278 numeral 2 del código del rito vigente, proferiría sentencia anticipada y prescindiría del debate probatorio, al concluir que, con la recepción de los interrogatorios de parte, y la prueba documental allegadas al proceso, se tenía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo en la presente ejecución, dando aviso que su decisión la iba a encaminar a declarar probada la excepción propuesta por la Aseguradora demandada denominada “Inexistencia de Titulo Ejecutivo”.(...)Ahora, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte ejecutante pretendió que por medio del proceso ejecutivo se librará orden de apremio en su favor y en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. por las sumas de $337.542.388,00 y $701.405.704,00 por las reclamaciones formuladas con cargo a los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB-100177398, que fuera adquirida por D la Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., para garantizar la ejecución del contrato de obra celebrado entre esta, y la sociedad ejecutante para el desarrollo de la Parcelación Sotobosque Reserva Habitada.(...)Como título base de ejecución se acompañó la póliza NB 100177398 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. cuyo tomador fue la sociedad D la Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., y como asegurado y beneficiario aparece la sociedad Inverground S.A.S., amparándose en la regulación normativa del canon 1053 de la legislación mercantil.(...)Con relación al mérito ejecutivo de la póliza de seguros ha de recordarse que el artículo 627 del Código General del Proceso en el literal c) dispuso que quedaban derogadas las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, es decir, se retornó al texto original del Decreto 410 de 1971 que estableció la pertinencia de la acción ejecutiva de naturaleza especial contra la compañía de seguros que en el plazo, en ese entonces de 60 días, hoy un mes a partir del momento en que se presentó la reclamación no lo objetaban, sin exigir normativamente calificación al escrito contentivo de la objeción.(...)Lo anterior para precisar que en la actualidad se condiciona la ejecución a la previa presentación de la reclamación por el asegurado beneficiario con los correspondientes comprobantes para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía y a que la misma no haya sido objetada por el asegurador, dentro del mes siguiente.(...)El 28 de julio el ajustador solicita a la convocante documentos necesarios para desarrollar el encargo (…). El requerimiento fue atendido por la reclamante el mismo día. Los documentos se enviaron en la misma fecha, pero a direcciones electrónicas erróneas, por lo que fueron reenviados al ajustador el 6 de septiembre del mismo año, al verificarse por el reclamante que estos no habían sido recepcionados por remitirse a unos correos que estaban errados como que, en el primer email faltó en la parte final el “.co” y en el segundo email faltó una “s” en asistente y en la parte final, esto es, el .(...)A la anterior comunicación se dio acuse de recibo por parte del ajustador el mismo 6 de septiembre de 2022, (ídem).(...)Esa circunstancia fue confirmada por el representante legal de la entidad demandante al absolver interrogatorio: “…luego de presentar la reclamación ante la compañía aseguradora y una vez ellos designaron un ajustador para revisar el estado de las obras y además nos solicitaron unos documentos que en su momento fueron enviados, con un error de digitalización del correo estuvimos de manera insistente buscando al ajustador para confirmar el recibo de esa información, pero no fue posible comunicarnos con él de manera oportuna, cuando finalmente pudimos comunicarnos con él, nos indicó que no había recibido la información y cuando revisamos, efectivamente había un error en el correo al que se le había enviado, por eso no le había llegado la información y en ese mismo momento se le se le procedió a reenviar la información. Con acuse de recibidos nos confirmó que le había llegado.(...)Finalmente, la compañía objeta la reclamación el 6 de octubre de 2022.(...)Por manera que, recibidos por el ajustador los documentos finales el 6 de septiembre de 2022, solo en esa calenda puede hablarse de la completud de la reclamación, por lo que sin mayor elucubración la objeción que hizo la compañía aseguradora el 6 de octubre siguiente le restó el mérito ejecutivo a la póliza adosada como base del recaudo.(...)Bajo este contexto doctrinario y jurisprudencial, ante las conversaciones que sostenía la convocante con el ajustador designado por la compañía de seguros, época en la que la diligencia, el decoro y la honestidad debían ser llevadas al extremo como lo exige la ubérrima buean fe, y habiéndose completados los documentos para entender realizada la reclamación en varios momentos, el último de ellos el 6 de septiembre de 2022, la objeción efectuada por la aseguradora fue tempestiva, por lo que procede la confirmación de la sentencia (…)

MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA:02/04/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO:NATTAN NISIMBLAT MURILL0

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