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TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD - Aunque el trámite de liquidación se agote,  ello no obsta para que, cuando aparezca otros bienes de la sociedad, se pueda acudir a las normas que regulan la partición adicional de la herencia,culminado el trámite de la liquidación, como los bienes que eventualmente aparecieren con posterioridad de la sociedad  podrán ser objeto de una partición adicional entre los socios./

HECHOS: Luis Felipe Sánchez Franco demandó en proceso de liquidación de sociedad a las compañías Salud y Belleza High Quality Life S.A. y Somos 40 S.A.S., con las siguientes pretensiones: Se decrete la liquidación del patrimonio social lote de terreno 001-755XXX de la oficina de instrumentos públicos zona sur de propiedad de las sociedades CIUDADELA DE SALUD Y BELLEZA HIGH QUALITY LIFE S.A, se nombre para tal fin liquidador, con el producto de la liquidación y de acuerdo a la propuesta del liquidador y con las sumas habidas del remanente de bienes se proceda a devolver el aporte accionario al demandante LUIS FELIPE SÁNCHEZ FRANCO. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín resolvió desestimar las pretensiones de la demanda. Por tanto, el problema jurídico se centra en definir si ¿de la liquidación de la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. sobró algún remanente? y si en ese sentido, ¿habría lugar a la devolución del aporte social del demandante?

TESIS: El artículo 228 del Código de Comercio establece las reglas de la liquidación del patrimonio social. Al respecto, la norma señala: “ARTÍCULO 228. <LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL - MECANISMOS - NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR>. La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador”.(...)Por su parte, el artículo 234 ibidem prevé cómo se debe hacer el inventario del patrimonio: “ARTÍCULO 234. . El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Este inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentado personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario.”(...)A su vez, el artículo 247 ejusdem prescribe las pautas para la distribución del remanente entre los socios: “ARTÍCULO 247. <DISTRIBUCIÓN DE REMANENTE ENTRE SOCIOS - PROCEDIMIENTO>. Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso. PARÁGRAFO. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada”.(...) De lo anterior se desprende que, en efecto, el único bien social consistente en un lote de terreno ubicado en la Vereda Pantanillo del Municipio de Envigado, identificado con M.I. No. 001-755XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, fue vendido por la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A. a la empresa Somos 40 S.A.S. mediante Escritura Pública No. 188 de 4 de febrero de 2014 de la Notaría 008 del Círculo de Medellín, es decir, mucho antes de que materialmente la compañía de la cual es socio el demandante quedara liquidada, esto con el fin de no incurrir en pagos por asuntos tributarios y para que la empresa compradora, a su vez, se encargara de vender el lote de terreno. En este orden de ideas, queda acreditado que al momento de la elaboración del inventario de activos y pasivos por parte del liquidador, no existía activos no corrientes, tales como propiedades, planta o equipos, por lo tanto, no podría decirse que el inmueble que en su momento fue el único bien social podía ser incluido en el inventario practicado por el liquidador.(...)Conforme con lo alegado, es de advertir que los argumentos expuestos por el extremo procesal demandante desbordan el objeto del presente procedimiento, pues lo que aquí se debía analizar en principio, era la procedencia de la liquidación de la sociedad por la causal que invocase el demandante y en ese orden se nombrara un liquidador con el fin de que llevara a cabo el trabajo de liquidación, y en caso de que hubiese un remanente se devolviera el aporte social del accionante. No obstante, durante el trámite del proceso, la parte demandada allegó prueba documental que le permitió demostrar que mediante Acta de Asamblea de 13 de agosto de 2019 se ordenó la liquidación de la compañía y se designó como liquidador a MTM, de acuerdo con ello, la juez de primer grado al hacer la fijación del litigo, condensó el debate a la única pretensión que no se había cumplido, es decir que en caso de que existiera remanentes de la liquidación, se devolviera el aporte social al demandante por un valor de $86 539 000, debidamente indexado, más intereses desde 2005, determinación con la que ambas partes estuvieron de acuerdo, con lo cual quedó en firme la definición del objeto al cual se contraería lo debatido en el proceso.(...)En virtud de ello, se verifica en los elementos de convicción arrimados al plenario, que mediante Acta de 30 de septiembre 2020 se hizo la relación de los activos y pasivos de la sociedad y se determinó que no existía remanentes a distribuir entre los accionistas, es decir que desde aquel momento se evidenciaba también que no se contaba con recursos para devolver aportes a los socios, con lo cual la respuesta al debate planteado en la pretensión subsistente de la demanda de entrega de remanentes y devolución del aporte social tendría que ser desfavorable al gestor de la acción puesto que en el proceso no se acreditó que después de la liquidación registrada, la sociedad contara con algún activo que pudiera ser distribuido, ni mucho menos devuelto a los socios. Ahora, aunque el trámite de liquidación se agotó, como fue probado en el proceso, ello no obsta para que, cuando aparezca otros bienes de la sociedad, se pueda acudir a las normas que regulan la partición adicional de la herencia, como así expuso la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-17659 de 18 de abril de 2002. Es decir que, culminado el trámite de la liquidación, como aquí acaece, los bienes que eventualmente aparecieren con posterioridad, de la sociedad Ciudadela de Salud y Belleza High Quality Life S.A., podrán ser objeto de una partición adicional entre los socios.(...)Conviene precisar también que, la existencia del presente proceso no le impedía al demandante ejercer en su momento las acciones que le daban la oportunidad de cuestionar como socio la legalidad de los actos y actas de la asamblea de accionistas, al igual que la liquidación que se hizo y se registró, de manera que, no solo la exclusión de las pretensiones iniciales expuestas en la demanda, sino además la improcedencia de esta vía jurisdiccional para revisar los actos de liquidación finiquitados, dan lugar a que la decisión apelada que negó lo pretendido por el demandante sea confirmada en esta sede superior.


MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 25/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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