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TEMA: RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad. / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL- La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. / 

HECHOS: Pretende la parte demandante, que se declare que los demandados incumplieron las obligaciones pactadas en los contratos denominados “Encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Soler Gardens” y “Promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio”; solicitaron la resolución de estos contratos y la respectiva indemnización de perjuicios; subsidiariamente solicitan que se ordene el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en los contratos, el reconocimiento de los intereses moratorios, sobre los dineros pagados para la adquisición de los inmuebles y sobre el valor que debieron tener los inmuebles al momento en el cual procedía la transferencia del dominio. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si ¿Tenían derecho los demandantes a pretender la resolución de los contratos, por no haber cumplido con las obligaciones de pago que les correspondía en los encargos fiduciarios?, ¿omitió el juez valorar en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el incumplimiento de los demandantes se justifica por el incumplimiento cronológico, relevante y determinante de las obligaciones iniciales de los demandados?

TESIS: La legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas’. conforme al art. 1609 del C. Civil, ‘En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad’. (…) La Corte, en la sentencia SC1662 de 05 de julio de 2019, al rectificar posiciones jurisprudenciales anteriores, indicó que; es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. (…) En lo que tiene que ver con el contrato de fiducia mercantil, el artículo 1226 del Código de Comercio, dispone que “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.” (…) En cuanto a su naturaleza, las obligaciones que contrae el fiduciario mercantil no son de resultado sino de medios, salvo disposición legal en contrario, pues a manera de prohibición general, el artículo 29.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993 dispone que «Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley». (…) En el caso concreto; las partes plantean posiciones contrapuestas. Los demandantes indican que dejaron de cumplir porque los demandados fueron los primeros en incumplir ante los problemas para construir lo proyectado y los retrasos en la obra, mientras que los demandados a su vez señalan que la parálisis del proyecto Soler Gardens obedeció al incumplimiento previo de los ahora demandantes en el pago de los aportes. (…) Ahora bien, no existe duda de que los demandantes incumplieron sus obligaciones, en tanto no hicieron la totalidad de los pagos acordados en cada uno de los contratos. Frente a tal situación, el juez a quo advirtió tajantemente la imposibilidad de declarar la resolución de los contratos deprecada por los demandantes, bajo el argumento de que para ello es necesario que quien la demande haya honrado sus obligaciones. (…) En este asunto no se le podía restar importancia al desconocimiento de una obligación determinante a cargo de los fideicomitentes como constituyentes beneficiarios del fideicomiso, constructores del proyecto y promitentes vendedores de las unidades inmobiliarias, como era la integración completa del patrimonio autónomo que debía estar conformado por todos los inmuebles en los que habría de construirse el complejo inmobiliario. En efecto, en el proceso quedó demostrado que el inmueble reconocido como “quinto lote”, nunca ingresó al patrimonio autónomo Soler Gardens. (…) En atención a lo expuesto hasta el momento, está claro que los contratantes incumplieron de manera recíproca sus obligaciones. En efecto, los beneficiarios de área no pagaron la totalidad del precio en el plazo acordado y los Fideicomitentes no integraron a cabalidad el patrimonio autónomo antes de iniciar las obras materiales que ni siquiera concluyeron. Por su parte, la Fiduciaria no acreditó haber desplegado todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, en tanto no verificó el ingreso real y definitivo de los diferentes inmuebles al patrimonio autónomo cuya administración se le confió. En tal orden, ante una relación contractual definitivamente frustrada, lo procedente es declarar la resolución de los contratos por el incumplimiento recíproco de los contratantes, sin lugar a indemnización de perjuicios, conforme a lo expuesto en la sentencia SC1662 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia. (…) Las anteriores apreciaciones son suficientes para concluir que Fiduciaria Corficolombiana, desatendió sus obligaciones legales y convencionales en los aspectos que le endilgaron los gestores de la Litis, al tiempo que inobservó la buena fe y los deberes secundarios de información, previsión y consejo inherentes a la modalidad contractual que la vinculó con los accionantes. Por lo anterior, dado que este Tribunal comparte los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia tantas veces mencionada fundamentada en los mismos supuestos de hecho aquí debatidos, se desestimará las pretensiones en contra de la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Soler Gardens, por lo que solo responderá en nombre propio. (…) Dado que tanto los fideicomitentes como la fiduciaria incurrieron en incumplimiento contractual, los llamamientos en garantía carecen de sustento. Ante el incumplimiento recíproco de los contratantes, se declarará la Resolución de los contratos de “Encargo fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens” y de “Promesa de Transferencia del derecho de dominio a título de restitución de beneficio de local comercial u oficina que hace parte del proyecto Soler Gardens”, sin reconocimiento de perjuicios. En tal orden, se ordenará la devolución de las sumas pagadas por los demandantes tanto a la Fiduciaria Corficolombiana como a la Promotora Soler Gardens, debidamente indexadas. (…) 

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA 
FECHA: 14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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