TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – Derivado del daño derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa del contrato, donde se establece la culpa del deudor o del acreedor contractual / CONTRATO DE DEPÓSITO - “un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante”. / MUTUO DISENSO TÁCITO - la Corte fue enfática en exigir, que esa figura solamente pueda ser reconocida a petición de parte, por lo que pareciera que hoy día ha empezado a cerrar filas para no admitir su reconocimiento oficioso por el juez o magistrado. /
HECHOS: A través de demanda, pretende el demandante, pretensión contractual indemnizatoria, para que, por medio de procedimiento verbal, las entidades demandadas fueran condenadas a pagarle la suma de $ 70.000.000, por la pérdida o desaparición del vehículo de placas RSD 333 incluido cupo, mientras se hallaba en depósito bajo su custodia dentro de las instalaciones del parqueadero la alpujarra de Itagüí, más lucro cesante y los intereses moratorios.
TESIS: (…) es viable concluir que, para que se configure una responsabilidad civil de tipo contractual, deben concurrir cuatro requisitos esenciales: i) la existencia de un contrato válido; ii) el daño derivado de la inejecución o de la ejecución defectuosa del contrato; iii) la culpa del deudor o del acreedor contractual y, iv) el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento del contrato. De otro lado, del artículo 1604 del C Civil se extrae que, el deudor es responsable hasta de la culpa leve, en aquellos contratos que comportan utilidad reciproca para las partes, esto es, que es él quien debe demostrar, en esos casos, la prueba de su diligencia y cuidado, con miras a poderse exonerar de la responsabilidad contractual que se le endilga, pero no será culpable frente al caso fortuito, siempre y cuando, no haya sobrevenido por su culpa. (…). (…) en relación con el contrato de depósito, en el Código de la materia tan sólo hallamos como normas reguladoras del mismo los artículos 1170 al 1179, normas que básicamente se ocupan de regular lo concerniente al contrato de depósito sin definirlo, es por lo que debemos, entonces, aplicar -por remisión del art. 822 del C de Co.- las normas del Código Civil, en las que tampoco hallamos una exigencia de solemnidad para la existencia y validez del mismo, pero en el artículos 2240 del C Civil se define como: “un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante”, sin que haya controversia aquí frente a la prueba de la existencia de dicho contrato. (…). (…) De lo reglado surgen dos obligaciones principales en el depositario -art. 2240 C.C.-: i) guardar la cosa y, ii) restituirla. En cuanto a la obligación de guarda, comporta el deber de custodia del bien sin la posibilidad de usarla, deber de conservarla en el estado en que se le ha confiado y emplear el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen poner a sus propios negocios. (…). (…) el mutuo disenso tácito no está consagrado legalmente en nuestro sistema civil colombiano, pero eso no implica que la figura no exista, porque es aceptada como creación pretoriana, lo que conlleva que el juez puede declararla como excepción de fondo de manera oficiosa, pero lo que no puede hacer es ocuparse expresamente de dicha figura para declararla oficiosamente y por ahí mismo ordenar las restituciones mutuas, cual pretensión que no propusieron las partes, afirmaciones que se afincan en los artículos 281 y 282 del CGP. Ahora bien, es cierto que en algunos casos la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil había admitido por interpretación judicial el mutuo disenso tácito, aún a pesar que no existiera pretensión en ese sentido, sin embargo, en algunas de esas sentencias de casación fallos y en la más reciente, identificada como la SC1662-2019, (…) la misma Corte fue enfática en exigir, por ahí mismo, que esa figura solamente pueda ser reconocida a petición de parte, por lo que pareciera que hoy día ha empezado a cerrar filas para no admitir su reconocimiento oficioso por el juez o magistrado.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 02/03/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310302020190024402
- Información
- 02 Junio 2023 Civil
TEMA: / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD EN ATENCIÓN A ENFERMOS MENTALES – “‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato” / EXONERACIÓN – “a obligación de la fundación es d...- Información
-
05001310302120200013601
- Información
- 26 Agosto 2024 Civil
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD - es la frustración de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el...- Información