TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - Se introdujo por el legislador, no solo la posibilidad de que el funcionario judicial pudiera emitir una sentencia de manera anticipada, sino que lo estableció como un deber, atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad en los trámites procesales. /
HECHOS: El Juez de primera instancia, mediante auto fechado el 15 de marzo de los corrientes, dispuso la emisión de sentencia anticipada en atención a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, considerando que las pruebas recaudadas hasta ese momento eran suficientes para definir lo pretendido y, en consecuencia, las demás que habían sido decretadas resultaban innecesarias e inútiles. En proveído del 2 de mayo de 2024, se mantuvo incólume la decisión objeto de reparo. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es necesaria la práctica de las pruebas decretadas, antes de proferirse sentencia.
TESIS: (…) Contempló el artículo 278 del Código General del Proceso, la posibilidad de que el operador jurídico pudiera emitir sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier etapa del proceso, esto es, sin el agotamiento de la totalidad de las etapas dispuestas por el legislador para cada proceso, en los siguientes eventos: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (…) Sin embargo, debe señalarse que, atendiendo a la finalidad de la prueba, que no es otra que, llevar al juez al convencimiento de los hechos que soportan las pretensiones o, en su defecto, de las excepciones, es a él a quien corresponde establecer el momento en que efectivamente estima que tiene los elementos suficientes que le generan tal convicción sobre los supuestos fácticos que requiere para adoptar una decisión. Al respecto, tal como lo señaló el a quo, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano en jurisdicción ordinaria que, dentro de la causal 2ª que en lista el precepto 278 del Código General del Proceso se encuentra el supuesto de “Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”, por tener ya suficiente certeza sobre los hechos objeto de debate. Es precisamente por esta razón, que se introdujo por el legislador, no solo la posibilidad de que el funcionario judicial pudiera emitir una sentencia de manera anticipada, sino que lo estableció como un deber, atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad en los trámites procesales, pues siendo el director del proceso, es quien puede realizar dicha valoración y entrar a realizar tal pronunciamiento. Ahora, ello no obsta para que, la parte inconforme con la decisión que finalmente de adopte de manera anticipada pueda recurrir la misma en alzada, argumentando incluso la imperiosidad del agotamiento de la totalidad de los medios de convicción, siempre y cuando estén en consonancia con el tema de prueba según el supuesto fáctico de la demanda, como ahora se aduce. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión cuestionada. (…)
M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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