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TEMA: DECLARATIVO VERBAL - La normativa legal establece la imperatividad de gestionar el proceso de conciliación extrajudicial en los casos declarativos en los que se debatan asuntos transigibles. No obstante, esta exigencia presenta una excepción, si se solicitan medidas cautelares, la actuación ya no sería exigible. Es que al ordenamiento jurídico no se le puede forzar a decir lo que en su genuino tenor literal no expresa; por supuesto que la expresión cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, está supeditada, inexorablemente, a la mera solicitud, con independencia de su procedencia. /


HECHOS: En auto del 7 de abril de 2024 se inadmitió la demanda, en cuanto manifestó el A quo no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 82 del Código General del Proceso, por ende, se solicitó se subsanara la misma; no se accedió a la inscripción de la demanda sobre los bienes objeto del proceso, en cuanto el demandante es propietario actual de los inmuebles y es quien podía disponer del bien. La parte demandante aportó escrito de subsanación de la demanda, sin embargo, en auto de 29 de abril de 2024 se rechazó la misma. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente el rechazo de la demanda.


TESIS: (…)men lo que hace relación con tema objeto de controversia, es claro que la normativa legal establece la imperatividad de gestionar el proceso de conciliación extrajudicial en los casos declarativos en los que se debatan asuntos transigibles. En el evento de no comprobarse su realización, se procederá a la inadmisión de la demanda o, en su defecto, a su rechazo, si no se subsana tal defecto. No obstante, esta exigencia presenta una excepción, pues como se desprende de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 590 del CGP, si se solicitan medidas cautelares, la actuación ya no sería exigible, como quiera que se cumple con lo que establece tal disposición. (…) Dicha excepción busca ofrecer una protección efectiva y oportuna al demandante, para prevenir las contingencias que puedan restringir el objeto litigioso y consecuentemente, el derecho pretendido. (…) Es que al ordenamiento jurídico no se le puede forzar a decir lo que en su genuino tenor literal no expresa; por supuesto que la expresión cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, está supeditada, inexorablemente, a la mera solicitud, con independencia de su procedencia; de haberlo querido así el legislador, expresamente lo hubiese señalado, habría condicionado tal excepción, no solo a la solicitud, sino también a su viabilidad, pero así no fue. (…) Consecuentemente, asiste razón al recurrente en no tener que agotar el aludido requisito, ni cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, por haber solicitado la medida cautelar en la forma que lo hizo, razón por la cual, habrá de revocarse la decisión objeto de alzada, para en su lugar disponer que se admita la demanda. Una acotación final, teniendo en cuenta que las decisiones sobre medidas cautelares son susceptibles de los recursos de reposición y apelación (Art. 321-8 Ibídem), mientras que frente al que inadmite la demanda no procede alguno, más allá de la practicidad que demanda la alta carga laboral de los despachos, lo ideal es que dichas decisiones se adopten en providencias separadas para que cada acto procesal se identifique plenamente por las partes y procedan de conformidad una vez notificados, o que al menos, si lo han de resolver todo en uno solo, entonces se individualice cada tema, y en especial se incluya en la parte resolutiva lo pertinente a fin de no cercenar, ahí sí, el derecho de impugnación que tiene la parte a ese respecto. Pues fíjese que en este caso se le impidió al Tribunal pronunciarse sobre esa medida cautelar, pues la parte debió recurrir el auto inicial que se abstuvo de decretarla, y no simplemente replicar los argumentos del juez cuando subsanó la demanda, y presentar la apelación solo frente al rechazo de ésta, donde por demás, ya resultaba extemporáneo como recurso directo frente a esa cautela, pues lo sería de cara al que en un comienzo dijo negarla, o en subsidio de la reposición de aquel. (…)


M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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