TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Normativa especial que rige los procesos de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Si se llegare a decretar por segunda vez la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo ninguna circunstancia se podría imponer la servidumbre que se depreca, en detrimento del interés general. El requerimiento a la parte actora para que procediera a la notificación a los demandados, a más de desconocer la naturaleza de la relación debatida como se ha venido precisando, olvida que estamos en presencia de una norma especial. /
HECHOS: La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2022 y se ordenó la notificación a los demandados y se vinculó al Banco de Bogotá S.A. Hubo varios intentos de notificación por aviso, pero el juzgado consideró que no eran idóneos. El juzgado requirió a la parte demandante para que realizara la notificación en debida forma, bajo pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.. Mediante proveído del 26 de agosto se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación la procedencia de la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
TESIS: (…) la demandante solicita se imponga a su favor como cuerpo cierto y con los derechos inherentes, una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente de la parte del predio de propiedad de los accionados (…) Sumado a lo anterior, tenemos que, el art. 16 de la Ley 56 de 1981, “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.”, ordena: “Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.” (…) a voces del literal g, numeral 2 del art. 317 del C.G.P…. “Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido…”; es decir, que en el presente caso, si se llegare a decretar por segunda vez la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo ningún circunstancia se podría imponer la servidumbre que se depreca, en detrimento del interés general; lo que daría al traste, entre otros aspectos, con la ejecución del Plan Integral del Sector Minero Energético del país, con las consecuentes consecuencias para la economía del Estado y la consiguiente afectación a la comunidad en general. (…) el Decreto 2580 de 1985, que parcialmente reglamenta el Capítulo II del Título II, de la Ley 56 de 1981, en el numeral 3° del art. 3°, ordena: “Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda”. De donde se sigue que, el requerimiento a la parte actora para que procediera a la notificación a los demandados, del auto que admitió la demanda por aviso en los términos previstos en el art. 292 del C. General del Proceso, a más de desconocer la naturaleza de la relación debatida como se ha venido precisando, olvida que si pasados dos (2) días de haberse admitido la demanda, sin que se hubiera notificado a todos los demandados del citado proveído; en forma oficiosa le correspondía al juzgado ordenar su emplazamiento bajo las directrices establecidas en los dispositivos citados; se reitera, porque estamos en presencia de una norma especial que prima sobre la general y, además no puede ser desconocida por ser de orden público; todo lo cual implica un claro desconocimiento de esa normativa especial que regenta la materia y que necesariamente se tiene que aplicar y no se puede dejar de lado. (…)
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 18/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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