TEMA: PRESCRIPCIÓN - Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de transporte. Prescripción que se aplica cuando se afecta la integridad del pasajero durante la ejecución del contrato. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción; en el presente caso y como se trata de la prestación de un servicio público de transporte urbano; se colige sin lugar a dudas, que la obligación de conducción concluía o debió concluir el mismo día de prestación del servicio. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN- Solo hay lugar a la suspensión de la prescripción a favor de las personas expresamente señaladas en la ley./
HECHOS: En el proceso de responsabilidad civil extracontractual y contractual, instaurado por los señores María Janeth Foronda Mazo, Breiner Gil Foronda, Mateo Gil Foronda, Cindy Mariana Vásquez Foronda y Sofia Martínez Vázquez en contra de los señores Oswaldo Milac Castellan y Víctor Manuel Jiménez Giraldo, Transportes La Mayoritaria Guayabal Y Cia. S.C.A. y la compañía de seguros Aig Segurso, ahora S.B.S. Seguros Colombia S. A., se profirió sentencia anticipada, en relación con las pretensiones de la demandante María Janeth Foronda Mazo, declarando probada la excepción de prescripción frente al pretensión contractual; con relación a la pretensión subsidiaria de responsabilidad civil extracontractual, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva conforme se explicó y, declaró la terminación del proceso en relación con la pasajera demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a la demandante, lo que pone de presente que la prescripción que gobierna esta acción es la prevista en el art. 993 del Código de Comercio.
TESIS: (…) En relación a la fecha desde la cual se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción, tenemos que el art. 993 del estatuto mercantil, establece que “… El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”; en el presente caso y como se trata de la prestación de un servicio público de transporte urbano; se colige sin lugar a dudas, que la obligación de conducción concluía o debió concluir el mismo día de prestación del servicio; esto es, el 5 de julio de 2017, punto de partida para el computo de la prescripción, donde los dos años previstos para su consumación fenecieron el 5 de julio de 2019, lo que permitió concluir en la sentencia de primer grado que como la demanda apenas se vino a presentar el 4 de diciembre de 2020, el medio de defensa estaba llamado a prosperar. Ahora, en cuanto a la inconformidad del recurrente porque hubo una indebida interpretación en cuanto al punto de partida para el computo de la prescripción, porque el Juzgado de primer grado indica que el art. 2530 del C. Civil, es para la prescripción adquisitiva de dominio, cuando si tiene aplicación para la extintiva por remisión del art. 2341 ibídem y, en cuanto a la indebida valoración de la prueba (…) se puntualiza que en este caso no tiene aplicación la suspensión de la prescripción invocada por la parte demandante, porque de conformidad con el art. 2530 del C. Civil, solo tiene aplicación a favor de menores, dementes, sordomudos y quienes están bajo patria potestad, tutela o curaduría, sin que la demandante se encuentra en una de estas circunstancias, lo que es suficiente para que el plazo de prescripción se contabilice desde la fecha en que concluyó el transporte de la pasajera, como lo contabilizó la sentencia de primer grado. Ahora, en cuanto a que el término de prescripción que se debe tener en cuenta, no es el de dos años previsto en el art. 993, que viene de citarse; sino, el de diez años consagrado en el art. 2536 del C. Civil, porque la seguridad personal de los pasajeros no está dentro de las obligaciones del contrato de transporte, lo que descarta la prescripción contractual y se debe aplicar la indicada para el régimen civil; el Tribunal no comparte esta tesis; de una parte, porque precisamente en el contrato de transporte de pasajeros, la obligación del transportista es la de llevar al pasajero al lugar de su destino salvo y sano, como expresamente lo prevén los arts. 982 y 1880 del C. de Comercio, lo que implica que cualquier daño que se presente en la integridad física del pasajero durante la ejecución del contrato, sí constituye
un incumplimiento a las obligaciones que brotan del contrato de transporte y, de otra, porque el precedente invocado por el recurrente, no es una decisión unánime adoptada por el Tribunal de Casación y que invariablemente haya mantenido; como incluso, lo ponen de manifiesto las aclaraciones y salvamentos de voto a tal decisión, donde incluso, se cita precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Bajo esas circunstancias, la decisión invocada por el recurrente no es vinculante para la Sala. (…)
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARIN
FECHA: 24/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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