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TEMA: HECHO DE UN TERCERO- Se probó la culpa del conductor de la moto donde se desplazaba la víctima y no se acreditó la culpa del conductor del vehículo de los demandados, pues no se aportaron elementos de convicción que permitan inferir que hubiera participado en la causación del accidente; lo que pone de presente el rompimiento del nexo causal y, de contera se acreditó la excepción propuesta por la parte demandada, denominada culpa exclusiva de la víctima, hecho determinante de un tercero como causa extraña./

HECHOS: Solicita se declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2016, en el sector del Alto de Dosquebradas del Municipio de San Carlos, Antioquia; se declare que como el accidente acaeció en vigencia de la póliza de seguros de automóviles No. 101014557, expedida por Seguros del Estado S.A., y perteneciente al vehículo de placas LJA-198, se condene a los amparos máximos de la póliza; se declare que los demandados Daniel Mejía Cárdenas en su calidad de conductor y Amalia Isabel Cárdenas Ángel como propietaria del automotor de placas LJA-198, son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los pretensores. La sentencia de primera instancia, se profirió el diecisiete (17) de abril de 2023, en la cual se declaró probada la excepción propuesta por los demandados de causa extraña, hecho determinante de un tercero, y en consecuencia no prosperan las pretensiones de la demanda. Igualmente se absuelve a la llamada en garantía pues por nada debe responder en este caso. El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: (i) ¿existe una indebida valoración probatoria?; (ii) ¿se equivocó el juez de primer grado al declarar probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”? y, (iii) ¿las pretensiones de la demanda se deben acoger?

TESIS: En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. (…) “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión.(...)De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo automotor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados.(...) En el presente caso, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda y acogió la excepción de “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”, donde el eje central de inconformidad del extremo activo con esta decisión, radica en que la culpa no está demostrada y, por el contrario, la culpa del conductor de la camioneta está acreditada y, por consiguiente, los accionados son los responsables de los perjuicios causados a los demandantes; siendo estas inconformidades sobre las cuales se enfoca el examen, para desatar el recurso de apelación.(...)Esta versión resulta contraria a la evidencia consignada en el croquis del accidente, por la agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos para atender el accidente; toda vez, que allí se puede constatar que, a pesar que una mínima parte de la camioneta aparece en el carril contrario, la mayor parte de la misma, se encuentra dentro de su carril, es decir, en el carril derecho que conduce al Municipio de San Carlos (...)Consecuente con lo anterior, se constata que, en el plenario no existe prueba o evidencia de que el conductor del automotor tipo camioneta al momento del accidente invadió completamente el carril derecho que le correspondía a la motocicleta, al supuestamente intentar adelantar otra motocicleta; pues conforme la prueba adosada al plenario y que viene de escrutarse, si hubo una invasión mínima y que no fue determinante del accidente; en cambio, fue la motocicleta la que invadió por completo el carril por el que transitaba el campero, carril donde tuvo lugar la colisión, lo que además se confirma porque lo colisionó en la parte frontal derecha.(...)Consecuente con lo anterior, tenemos que, atendiendo las reglas consagradas en el artículo 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otro vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto. Adicionalmente, las motos por mandato del art, 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”.(...)Las reglas de la prudencia y la experiencia, enseñan que al circular por curvas, sobre todo cuando son cerradas o tienen poca o ninguna visibilidad, por razones de seguridad, se debe reducir la velocidad y tomar la parte derecha del carril por el que se circula para evitar colisiones con otros vehículos que circulan en sentido opuesto; para nadie es un secreto que los vehículos en las curvas se ven obligados a invadir en parte el carril contrario, en especial los pesados, como los de transporte de carga y los que transitan en sentido contrario, tienen que facilitar esa maniobra para felicitar la movilidad en las carreteras sin contratiempos.(...)En este caso, es evidente que el conductor de la motocicleta no observó esas reglas que son propias de la experiencia y que las imponen las condiciones de las vías, en aquellos apartados donde son curvas, sobre todo en vías estrechas y de doble sentido. Al efecto, basta con observar que invadió el carril contrario, colisionando con el vehículo, tipo camioneta de los demandados, en la parte frontal derecha, luego de superar una curva; sin que se advierta razones para que, en el lugar de los hechos, abandonara el carril por el que debía circular, pues no se probó la existencia de obstáculos que lo obligaran a realizar tal maniobra invadiendo el carril contrario con los resultados conocidos.(...)De lo anterior se infiere necesariamente que, en este caso, se probó la culpa del conductor de la moto donde se desplazaba la víctima y no se acreditó la culpa del conductor del vehículo de los demandados, pues no se aportaron elementos de convicción que permitan inferir que hubiera participado en la causación del accidente; lo que pone de presente el rompimiento del nexo causal y, de contera se acreditó la excepción propuesta por la parte demandada, denominada “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”; como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.

MP:LUIS ENRIQUE GIL MARÍN 
FECHA:14/03/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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