TEMA: EFECTOS DEL CONTRATO CESIÓN- Según lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co. una vez se notifica la cesión de un contrato, el cedente deja de tener toda responsabilidad frente al contratante cedido sobre el cumplimiento o resarcimiento derivados del pacto, siendo el cesionario la única persona a quien se puede exigir ambas cosas, salvo en los casos en que, al momento de notificarse la cesión, el contratante cedido haya hecho alguna reserva frente a la responsabilidad del cedente./
HECHOS: El 29 de agosto de 2012, Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja acudió a la jurisdicción para lograr que se declarara de forma principal que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN –, Leasing Bancoldex S.A. y Central de Inversiones S.A. – CISA – habían incurrido en responsabilidad civil extracontractual «por la ejecución indebida de un proceso judicial, a partir de cobros que no tenían ningún tipo de causa o soporte legal […y en] abuso […] de los derechos que les fueron conferidos con ocasión de los contratos de leasing originalmente celebrados entre la demandante y esas entidades, así como por la indebida inmovilización de dos vehículos productivos desde el mes de agosto de 2001. En audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado decidió desestimar íntegramente las pretensiones de Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja. Por tanto, el problema jurídico, consiste en establecer qué relaciones existían entre la demandante y los demandados a la fecha de presentación de la demanda, y con base en ello determinar qué tipo de responsabilidad se podía exigir de FOGAFIN, Leasing Bancoldex S.A. y/o de CISA, para luego de ello determinar si por su relación con Salcedo Borja, cada uno de los miembros del extremo pasivo comprometió su responsabilidad civil, punto este último que comporta el centro de la apelación.
TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1732-2019, explicó que, cuando se colman los requisitos de los arts. 888 y 894 del C. Co. para hacer oponible la cesión de contratos al contratante cedido, y este no hace reserva para no liberar al cedente de sus obligaciones, desde ese momento, según lo previsto en el art. 896 del C. Co., el cesionario es el único legitimado para responder por los perjuicios originados dentro del pacto cuya posición contractual le fue transferida.(...)Sea el momento para recordar que, según enseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC396-2023, solamente «las partes, [son las] únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece». En este caso, a FOGAFIN la única relación contractual que lo benefició o afectó fue el contrato 9910404 que le cediera Interleasing desde el año 2002.(...)Sentado lo anterior, si el daño alegado por Salcedo Borja se contrae a la recepción de pagos en exceso dentro de todos los contratos suscritos con Aliadas CFC, Interleasing y FOGAFIN, y esta última entidad únicamente es titular del contrato 9910404 y sólo responde de lo ocurrido en esta relación nacida el 11 de mayo de 1999, eso tiene dos efectos, el primero es que a FOGAFIN no se le puede exigir ninguna indemnización por hechos acaecidos antes del inicio del contrato que le fue cedido, y el segundo, que la demanda objeto de este proceso tiene clara y directa relación con una relación contractual.(...)En ese sentido, como en este caso se atacan las actuaciones surgidas del contrato 9910404 y el pagaré, y CISA asumió la titularidad por los derechos y obligaciones de ese negocio, en virtud de la cesión hecha a su favor, la única responsabilidad que podría achacársele a esa empresa sería del tipo contractual.(...)Dicho eso, se advierte que, luego de haberle sido notificada la cesión del contrato 9910404, Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja no hizo ninguna reserva, oposición o queja frente a la sustitución de posición contractual entre FOGAFIN y CISA, y en consecuencia, por virtud de lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co., desde el 2 de mayo de 2007, CISA era la única legitimada para responder de los eventuales perjuicios originados en el inadecuado manejo del contrato que le fue transferido.(...)La anterior conclusión fue desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1732-2019, donde dijo que, si un contratante cedido no hace ninguna reserva frente al cedente de una posición contractual, con ese silencio se libera de cualquier tipo de responsabilidad el cedente, y el contratante cedido únicamente puede accionar al cesionario, quien en todo caso queda con la posibilidad de «denunciar el pleito» al cedente en caso de ser demandado por el contratante cedido.(...)Entonces, en este punto del análisis debe decirse que la razón por la cual deben negarse las pretensiones de responsabilidad extracontractual contra FOGAFIN y CISA es que los actos de los cuales se derivan los presuntos perjuicios sufridos por la demandante ocurrieron con ocasión y en desarrollo del contrato 9910404, único en el cual son parte, luego, en virtud de la prohibición de opción, toda indemnización relativa a ese pacto debe necesariamente tramitarse por la vía contractual.(...)Por otra parte, en lo relativo a la responsabilidad contractual que se pidió de forma subsidiaria, únicamente CISA está llamada a responder de forma directa a la demandante, puesto que esta, con su silencio, liberó FOGAFIN de cualquier consecuencia negativa nacida en ese pacto, sin perjuicio del llamamiento en garantía que se presentó frente a FOGAFIN.(...)Decantada esa primera conclusión parcial, se pasará a revisar lo relativo a Leasing Bancoldex S.A., entidad que no signó ningún contrato con Salcedo Borja, luego, para determinar su relación con este asunto, debe revisarse cómo entró a formar parte de este negocio.(...)En este caso la pregunta que surge es, ¿se puede considerar a Leasing Bancoldex S.A. como parte del contrato 9910404?, y la respuesta que debe darse es que no, puesto que, pese a la sofisticada denominación de la relación existente entre esa empresa y FOGAFIN, este es, en esencia, un mandato con representación para hacer el cobro y ejercer las labores de gestión de una serie de contratos y créditos en los cuales FOGAFIN era parte.(...) De acuerdo con la demanda, la responsabilidad civil pedida se dividía en tres grandes hitos: el primero, relativo a que las demandadas tenían el deber de incluir lo pactado en los contratos 480, 482, 483 y 484 que Salcedo Borja suscribió con Aliadas CFC, y reconocer las compensaciones que dicha persona indicó existían para la fecha de nacimiento del contrato 9910404; el segundo, reliquidar todo el contrato 9910404, reconociendo en forma adecuada los pagos hechos por la demandante; y el tercero, declarar que Salcedo Borja no tenía ninguna deuda para el 8 de agosto de 2001, y por ende que la devolución de los vehículos de placas SAK – 1X9 y SAK – 1X0 careció de causa.(...)Aplicado lo anterior a este caso, se advierte que Salcedo Borja no expresó ningún reparo, reserva, queja u oposición alguna en las cesiones de: a) Los contratos 480, 482 y 484 de Aliadas CFC a Interleasing […]; b) El contrato 9910404 de Interleasing a favor de FOGAFIN […]; y c) Del pacto apenas reseñado de FOGAFIN a CISA.(...)En ese sentido, el mutismo de la demandante, quien aceptó sin ninguna reserva o limitación esa cadena de cambios contractuales, le impide pedir en este juicio las presuntamente incorrectas imputaciones que Aliadas CFC o Interleasing pudieron haber hecho de las indemnizaciones recibidas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. dentro de los contratos 483 y 484.(...) En consecuencia, fallaron los tres hitos planteados en la demanda para justificar el daño presuntamente pedido, puesto que las demandadas no tenían el deber de reconocer ninguna compensación soportada en los contratos 480, 482, 483 y 484 que Salcedo Borja suscribió con Aliadas CFC. Tampoco se mostró que dentro del contrato 9910404 se hubieran reconocido de forma inadecuada los pagos hechos por la demandante, de hecho, no hay ninguna prueba que haya analizado ese pacto en la forma que expresamente se acordó por las partes, y tampoco hay ningún material probatorio que muestre la inexistencia de deuda de Salcedo Borja para el 8 de agosto de 2001.(...)Habiendo fallado todos esos tópicos, no se puede decir que Salcedo Borja era una contratante cumplida para el 8 de agosto de 2001, y que por ello CISA, en su calidad actual arrendataria financiera dentro del contrato 9910404, estaba llamada a indemnizarla, así como tampoco es posible considerar que existe un daño sufrido por Salcedo Borja que deba imputarse causalmente a algún actuar de Leasing Bancoldex S.A. Consecuente con lo anterior, las pretensiones formuladas frente a esas empresas están llamadas a fracasar, tal y como indicó el juzgado de primer grado, pero por las razones contenidas en esta decisión.(...)En resumen, se encuentra que si bien los reparos relativos a que se había hecho una inadecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso, la relación que las FOGAFIN, Leasing Bancoldex S.A. y CISA tenían con Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja y la normatividad aplicable para resolver este pleito, sí tienen vocación parcial de prosperidad.
MP:NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA:20/03/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO:JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO