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TEMA: CAUSA EXTRAÑA - Cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley, como obligación principal del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada. / CAPACIDAD LABORAL - El juez apreciará el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier profesional o entidad pública o privada, bajo la óptica de los requisitos formales del artículo 226 a 235 del CGP. / LUCRO CESANTE - El principio de libertad probatoria permite que sirva como fundamento del lucro cesante un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad. / INTERESES MORATORIOS - El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador; vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. /

HECHOS: Los demandantes pretendieron una condena por responsabilidad civil en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares, Mauricio Quintero Ocampo, Yoleidy Betancur Cifuentes, Expreso Mocatan SAS y Compañía Mundial de Seguros SA como propietario, poseedora, conductor, empresa afiliadora y aseguradora, respectivamente, del vehículo de servicio público placas SWX248. En primera instancia se declaró civil y solidariamente responsables del accidente a Mauricio Quintero Ocampo, Yoleidy Betancur Cifuentes y Expreso Mocatan SAS; y civilmente responsable por el contrato de seguro a Compañía Mundial de Seguros SA; negó las pretensiones en contra de Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares y a favor del compañero permanente de la demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se acreditó la existencia de una causa extraña que exima la responsabilidad de los demandados; si se debe condenar a la aseguradora a pagar intereses moratorios; quien dictamina la pérdida de la capacidad laboral y liquida el lucro cesante.

TESIS: (…) Con base en las disposiciones legales de los artículos 981 y s.s. del Código de Comercio, especialmente la obligación del transportador de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino que se desprende del artículo 982.2 ejusdem: “El transportador estará obligado…2. En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. (…) Cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino “sano y salvo” como lo exige la ley, como obligación principal del transportador, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada. (…) El fundamento legal de la responsabilidad del transportador de personas y las causas de exoneración se encuentran contempladas en el artículo 1003 del Código de Comercio. Dicha disposición impone al transportador responder por “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este”; dicha responsabilidad cesa, según ese mismo artículo “cuando el viaje haya concluido” y también cuando concurran las siguientes causas extrañas: “1. Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas” -hecho exclusivo de un tercero-; “2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño” -fuerza mayor y caso fortuito-; “3. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador.” -hecho exclusivo de la víctima-. (…) En Colombia el dictamen de pérdida de la capacidad laboral tiene una regulación en materia de la seguridad social y del reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 establece que son las ARL, las AFP, las EPS y las compañías que asumen el riesgo de invalidez y muerte las encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad para los efectos del aludido reconocimiento. Los afiliados pueden manifestar su inconformidad frente al dictamen y serán las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez las encargadas de definir en primera y segunda instancia, de forma definitiva, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado. Esta regulación está contemplada en el capítulo de la ley 100 de 1993 denominado “pensión de invalidez por riesgo común”, por lo que sus reglas deben considerarse para esos efectos. (…) Diferente es que las juntas regionales de calificación de la invalidez puedan actuar como peritos en diferentes trámites judiciales y administrativos, caso en el cual sus dictámenes ya no se consideran parte de un trámite de reconocimiento de pensión por invalidez, sino que deben considerarse como una experticia común sometida a las reglas propias del trámite en el que pretenden hacerse valer. (…) Las normas aplicables serían las de los artículos 226 y siguientes del CGP, previstas para cualquier experticia con la que se pretenda acreditar el perjuicio originado en la pérdida de capacidad laboral. (…) El principio de libertad probatoria permite que sirva como fundamento del lucro cesante un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por cualquier experto que acredite su identidad, idoneidad, experiencia e imparcialidad. No hay norma que limite la entidad o profesional que debe emitir el dictamen en el marco del trámite de responsabilidad civil. (…) La versión del conductor demandado no solo no tiene ninguna prueba que la respalde, sino que, además, presenta ciertas contradicciones frente a lo relatado en este proceso respecto a la forma en que efectuó su maniobra de frenado. (…) No está probada ninguna conducta anómala por parte de la víctima en su rol de pasajera, así como tampoco está probada la conducta anómala o imprudente de otro rodante en la vía. … Sí está probado el freno intempestivo por confesión y cómo éste terminó por afectar gravemente la integridad de la demandante. (…) Los argumentos presentados por la apoderada de la poseedora del vehículo y el conductor no están llamados a prosperar. La togada indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no podía tenerse en cuenta por no seguir el Decreto 1507 de 2014. Sin embargo, en la experticia se indica expresamente que la calificación se hizo conforme al mencionado decreto. El galeno constata, para cada porcentaje asignado, las tablas del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el decreto citado. (…) Por otro lado, la apoderada de la parte demandante indicó que la liquidación del lucro cesante debió efectuarse con el salario mínimo del momento de la sentencia. En efecto, el a quo tomó como prueba del salario devengado por la demandante el que se acredita… la suma de $667.431. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la prueba documental citada da cuenta de un comprobante de nómina de agosto de 2018, cuando la demandante ya había padecido el accidente y estaba siendo incapacitada por periodos interrumpidos. Los comprobantes de nómina anteriores al accidente dan cuenta de que la víctima ganaba un salario mínimo, tanto así que le reconocían subsidio de transporte. (…) En armonía con lo anterior y teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 283 del CGP: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, se efectuará una nueva liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a la fecha de la presente sentencia y teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente actual como actualización en valor presente del ingreso base de liquidación. (…) En la sentencia SCT 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia. (…) Aplicando estas subreglas al caso, se tiene que en el expediente no obra prueba de la reclamación efectuada por la beneficiaria a la aseguradora. Ni siquiera se relacionó como prueba en el libelo genitor; de ahí que se debe concluir que tanto el hecho dañino como los perjuicios se probaron en el proceso. La decisión del a quo fue acertada y debe entenderse que el pago de los intereses moratorios es desde la sentencia. En ese aspecto la decisión debe ser confirmada. (…)

M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 30/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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