logo tsm 300

54001312000120240001200

TEMA: IMPEDIMENTO - Las causales de impedimento no operan automáticamente, ni por el solo hecho de haberlas invocado, para que se concreten deberá acompañarse de razones serias que puedan vulnerar los derechos de las personas afectadas dentro del trámite a obtener imparcialidad en las decisiones que en adelante se tomen. /


HECHOS: El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cúcuta, mismo que emitió auto el 15 de enero de 2024 declaró impedimento y lo remitió a su homólogo primero. Procedió el Juez a pronunciarse en auto del 13 de febrero de 2024 en el sentido de no aceptar el impedimento invocado y por tanto propuso conflicto negativo de competencia. Le corresponde a la Sala determinar si ¿Se encuentra correctamente fundado el impedimento propuesto por la Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, y en tal caso, a cuál oficina judicial le corresponde el conocimiento de este trámite?


TESIS: (…) Con el objetivo de propender por la protección de las garantías fundamentales del Juez natural, independencia e imparcialidad que le asiste a la ciudadanía, se impuso el régimen de impedimentos y recusación, para una correcta y cumplida administración de justicia. Si bien en el Código de Extinción de Dominio no se estableció un régimen especial de impedimentos y recusaciones, se acude al contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 del 2000, por remisión expresa del artículo 7 de la Ley 793 de 2002. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento deberá sujetarse taxativamente a las causales adoptadas sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión. (…) Pues bien, ha de advertirse que las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado, para que se concreten deberá acompañarse de razones serias que puedan vulnerar los derechos de las personas afectadas dentro del trámite a obtener imparcialidad en las decisiones que en adelante se tomen. Para el caso particular se toma en consideración que la Jueza Segunda de Cúcuta únicamente surtió una actuación dentro del trámite, pues simplemente dispuso avocar el conocimiento del proceso ante la creación de la Fiscalía Segunda y posterior a ello las actuaciones fueron adelantadas por otros Fiscales. En otros términos, dio cuenta de su presencia en ése despacho, lo que, si bien implica una potestad de decisión, la misma no fue puesta en marcha al interior del proceso, porque ninguna decisión de fondo fue asumida por ella. Resulta evidente que esa intervención correspondió a un impulso procesal en la que no se plasmó ninguna clase de posición trascendente, no resolvió sustancial ni formalmente el asunto en ningún punto que marcara el derrotero que había de seguir la investigación ni la definición en un punto de derecho que comprometiera su posición jurídica frente al caso, en tal sentido su criterio respecto del asunto ventilado no se reveló, además en caso de que ella hubiera continuado con el conocimiento del proceso pudo seguir dos caminos, el de declarar la improcedencia o procedencia de la acción extintiva, situación que no se concretó y por tanto puede estudiar las proposiciones realizadas por el Fiscal 12 E.D. y por las partes afectadas de manera imparcial, objetiva, independiente y justa. (…) En tal sentido, la Sala no accede a las argumentaciones de la titular del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y declarará infundado el impedimento manifestado, se dispondrá entonces la devolución inmediata de las diligencias para que sigan su curso. (…)


M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 29/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO

Descargar