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TEMA: SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Es un beneficio de la seguridad social que permite a una o varias personas entrar a gozar de las prebendas económicos antes percibidas o a punto de recibir por el afiliado fallecido y su principal fin es ofrecer un marco de protección a su grupo familiar, frente a las contingencias económicas, e implica por consiguiente la legitimación del reclamante para gozar o sustituir este derecho. / CONVIVENCIA – El elemento material de la convivencia es fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios, basada en la demostración de «muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común». /

HECHOS: Pide la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que disfrutaba su compañero permanente (AA), con mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento, 06 de junio de 2022, intereses moratorios artículo 141 Ley 100 de 1993, e indexación.  El Juzgado 26 Laboral del Circuito, concedió las pretensiones de la demanda, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar lo solicitado. Le corresponde a esta Sala definir, si la actora acredita o no los requisitos para beneficiarse de la sustitución pensional reclamada, con ocasión del deceso de (AA) 

TESIS: Es pertinente recordar que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es un beneficio de la seguridad social que permite a una o varias personas entrar a gozar de las prebendas económicos antes percibidas o a punto de recibir por el afiliado fallecido y su principal fin es ofrecer un marco de protección a su grupo familiar, frente a las contingencias económicas, e implica por consiguiente la legitimación del reclamante para gozar o sustituir este derecho. (…) La legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios, basada en la demostración de «muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011. Rad. 31605). (…) Constituye entonces la convivencia el elemento material esencial para acreditar la demandante la condición de beneficiaria de la prestación en disputa, requiriendo esta un mínimo probatorio, explicado, entre otras, en sentencia SL4050 de 2019(…) Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional. Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. (…)Tanto en la vía administrativa como en las diferentes intervenciones dentro del trámite, se afirma por la pasiva la no demostración de los cinco años de convivencia del pensionado con la actora dentro de los cinco años previos al deceso, y para ello se basa en investigación administrativa en que se manifiesta la imposibilidad de obtener pruebas sobre el particular, pues los vecinos entrevistados solo refieren la misma en el último año como padre e hija, y luego se dice que no pueden afirmar el vínculo que existía entre la pareja. Pero no se tienen en cuenta elementos de convicción que resultan trascendentales para el caso. (…) Cabe aclarar que el argumento de la diferencia de edad, el señor Arturo nació el 03 de febrero de 1938 y la actora el 27 de mayo de 1960, no tiene cabida, y tampoco es posible basar la efectiva convivencia en el compartir o no el lecho, al ser este un aspecto de la esfera privada, que no merece ser ventilada en un escenario judicial a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados, que deben ser garantizados por el juez, que para el caso guardó oídos sordos a preguntas que el apoderado de Colpensiones hizo a los testigos, relacionadas justamente con si la pareja dormía en la misma cama y que medidas tenía esta. F rente al particular se tiene dicho por la jurisprudencia especializada, sentencia SL15413-2017: “[...] la decisión de no compartir la misma cama de una pareja pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados. […] Como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, a quien también compete la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esta Sala de la Corte llama la atención para que no se repitan sucesos como los que quedaron registrados.” (…) Bajo este último supuesto no es posible descartar la convivencia porque algún vecino haya manifestado que la relación de la actora con el fallecido era de padre e hija, a lo que se dio total relevancia en las conclusiones de la investigación administrativa. (…) Con los medios de convicción aportados y relacionados queda evidenciada la convivencia de la actora con el pensionado, por lapso superior a cinco años anteriores y con vigencia al momento del deceso, con un proyecto de vida estable, sin separación, con apoyo mutuo, por lo que procedente resulta el otorgamiento de la prestación económica peticionada, sin que en esta hipótesis se exija dependencia económica de la compañera o cónyuge respecto del pensionado (ver sentencia SCL 7 oct. 2008, rad. 33860). (…) Se mantiene el monto en que se concedió la mesada, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente, al no ser posible suma inferior (art. 48 Constitución Política y 48 Ley 100 de 1993), encontrándose correctamente liquidado el retroactivo adeudado, el cual deberá actualizarse al momento del pago. (…) De cara a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 textualmente indica: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Toda vez que la entidad se basó en una vaga investigación administrativa, y en argumentos contrarios a los contenidos en las orientaciones jurisprudenciales ya transcritas, luego al no existir razón válida para la negativa, aplican los referidos intereses a partir del vencimiento del segundo mes después de efectuada la reclamación, por lo que tal como lo señaló el a quo, corren a partir del 13 de septiembre de 2022, al haberse hecho la solicitud el 12 de julio del mismo año. Se mantiene la condena en este punto. se mantiene la autorización de descuento del aporte a salud sobre las mesadas ordinarias retroactivas y futuras. 


MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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