TEMA: NOCIÓN DE CONVIVENCIA - No es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. /
HECHOS: La señora (DYH) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H., demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado (DAGL) a partir del 9 de septiembre de 2018, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico consiste en determinar si a la demandante y a su hijo menor les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a retroactivo pensional e intereses moratorios o en subsidio indexación; se determinará si opero el fenómeno de la prescripción y la doble cedulación a fin aclarar la verdadera identidad del causante.
TESIS: (…) Primeramente, ha de precisar la Sala que en este juicio existe controversia con respecto a la verdadera identidad del causante pues se alude a que sus nombres y apellidos correspondían en principio al de (GDGL) y luego realizó un cambio de nombres y apellidos por los de (DAGL). (…) Teniendo en cuenta la respuesta allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en la cual se informa que rectificadas las impresiones dactilares a nombre de (GLDA) corresponden a las impresiones dactilares a nombre de (GLGD) aclarando que se trata de la misma persona, y toda vez que la entidad llevó a cabo la cancelación de la cédula de ciudadanía a nombre de (GLGD) por múltiple cedulación, la Sala, para efectos de resolver los problemas jurídicos en cuestión establece, conforme a la prueba anotada, que la verdadera identidad del causante en vida correspondió a la de (DAGL). (…) Conforme al artículo 12, cuando un pensionado fallece, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar, y según el artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte y haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, y de manera temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite que a la misma fecha tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con éste. Y los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. (…) En sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. (…) Así las cosas, conforme al material probatorio analizado en conjunto encuentra esta Sala plenamente acreditado con certeza el requisito de convivencia entre la demandante y el causante, durante 5 años en cualquier tiempo, y en todo caso, es que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado. (…) En lo que respecta al menor de edad S.G.H., éste nació el 11 de agosto de 2008, no se encuentra en discusión el parentesco ni la calidad de beneficiario respecto del pensionado fallecido, y frente a la dependencia económica tanto la jurisprudencia de la Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia han establecido que no es un requisito que deban acreditar los menores de edad. En consecuencia, la demandante y el menor de edad S.G.H. tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por las razones expuestas, y, por ende, se revocará en este sentido la providencia. (…) De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, la Sala encuentra que no operó en este juicio el fenómeno de la prescripción. (…) En consecuencia, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de septiembre de 2018, en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios sobre el salario mínimo legal mensual vigente. (…) En criterio de la Sala, no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque solo en este juicio con la información allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en la cual se precisa que rectificadas las impresiones dactilares se pudo establecer la identidad del causante en vida. Además, que la sustitución pensional se concedió en esta instancia conforme el criterio jurisprudencial esbozado, dado que la prueba documental y testimonial analizada en su conjunto, incluyendo la declaración extrajuicio traída al proceso, si brindan certeza sobre la convivencia entre los cónyuges, misma que superó con creses los cinco años en cualquier tiempo que ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados. (…) A juicio de la Sala, la indexación del retroactivo pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico. Por lo tanto, se condenará a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas. Así las cosas, se revocará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 23/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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