TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de esta pensión los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. / ESTADO DE INVALIDEZ - El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor (JJQB) en su calidad de hijo inválido, le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre (LAQP), previa declaratoria de nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por medicina laboral de COLPENSIONES; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las condenas. El A Quo, declaro que al señor (JJQB) le asiste derecho a una pensión sustitutiva respecto de la prestación pensional por vejez reconocida a su padre, en cuantía mínima, y sobre 14 mesadas anuales; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de esta, junto con los intereses moratorios. La Sala debe determinar si el demandante acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional; en caso afirmativo, determinar a partir de cuando debe comenzar el disfrute, a cuánto asciende el retroactivo causado, y si debe ser objeto de intereses moratorios o indexación de las condenas.
TESIS: En los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 disponen: “ARTÍCULO 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca” y, “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" (…)Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional. (…)al existir historia clínica y certificación del área de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, en la que se constata que la estructuración del estado de invalidez del demandante aconteció con mucha anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, y que el ultimo dictamen realizado por la junta regional, se encuentra ajustado a tal realidad probatoria debe concluirse que el aquí accionante sí acredita el requisito contenido en el art. 38 de Ley 100 de 1993, pues como bien lo explicó la perito, no en todos los casos es necesaria la realización de una prueba neuropsicológica, pues el demandante ya tenía una nutrida historia clínica de su enfermedad, con múltiples hospitalizaciones, y los daños y/o secuelas ya estaban debidamente documentados. Motivos por los cuales se confirmará lo resuelto, frente al cumplimiento de este requisito legal. (…) Así las cosas, el demandante, aunque cuenta con una diversidad funcional, no carece de aptitud para gozar y ejercer de manera libre sus derechos y contraer obligaciones de manera autónoma. Y dado que estas mismas conclusiones probatorias arribó el juez de primer grado, habrá de confirmarse el derecho pensional a favor del demandante, al haberse acreditado los requisitos legales. Por lo anterior, se tendrá por acreditado el requisito de la dependencia económica del demandante, respecto a su padre fallecido, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado. (…) El derecho pensional reconocido a favor del señor (JJQB), se otorgó a partir de la fecha del fallecimiento de su padre, decisión que será confirmada en su integridad, pues en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) En cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, debe recordarse que el juez de primer grado ordenó un pago en abstracto de dicha pensión, desconociendo el mandato contenido en el art. 283 del Código General del Proceso, normativa según la cual, la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Motivos por los cuales, modificará lo resuelto en tal sentido y procederá a efectuar la liquidación correspondiente y al tratarse de una sustitución pensional, el aquí demandante está legitimado a recibir la misma cuantía de la pensión y numero de mesadas anuales, que en el caso del causante eran 14 mesadas, pues su derecho se causó, con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005.(…) La indexación debe ser calculada por COLPENSIONES, mes por mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, motivos por los cuales se revocará la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, accediéndose en su lugar a la indexación de las condenas.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501520190074401
- Información
- 21 Marzo 2025 Laboral
TEMA: NOCIÓN DE CONVIVENCIA - No es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plen...- Información
-
05001310501120190043401
- Información
- 03 Marzo 2025 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal descon...- Información