TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -La acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. /
HECHOS: La accionante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, por 14 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos y la indexación. En primera instancia se absolvió a la demandada de los pedimentos reclamados. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en dilucidar, en primer término: ¿ Si NATALIA GALLEGO ZAPATA, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Conrado de Jesús Valderrama (q.e.p.d.)? En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito legal de convivencia previsto en la normativa vigente.
TESIS: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021). De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que son beneficiarios en forma temporal y con una duración máxima de 20 años, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…) De forma que, en el sub examine la apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 03 de febrero de 1999 y se mantuvo de manera invariable y permanente hasta el 19 de abril de 2004, fecha del deceso del afiliado (…) Lo primero que viene a propósito relievar, es que las atestaciones de los deponentes Nancy Montoya García y Fabio de Jesús Velásquez Goez no logran para esta judicatura generar el suficiente convencimiento en derredor a la auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, en vista de que ambos resultaron coincidentes en indicar que no tenían una relación cercana con la pareja, por lo que conforme con la lógica de la sana crítica y las reglas de la experiencia, poco o nada les consta frente a la convivencia real en los últimos cinco años, a más de que nunca visitaron el lugar donde convivió la pareja, pues únicamente el señor Fabio de Jesús Velásquez Goez expresó que conoció la parte exterior de la vivienda en donde habitaban, es decir, ninguno de los deponentes tenía una relación estrecha como para constarle puntos esenciales de la convivencia, y en ese orden, su versión no tiene la solidez requerida para estructurar la convivencia generatriz del derecho pretendido. En ese orden, las circunstancias descritas exigían que la versión de los deponentes hubiese sido más clara o por lo menos suministraran información de manera espontánea, más no limitados sólo a exponer una única versión circunstanciada por los hechos atinentes a que se conocieron desde el año 1999, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en asentar sin fórmula de juicio que “nunca se separaron”, sino que exige de un conocimiento directo, real y cierto, que permita al testifical dilucidar cómo se desarrolló esa convivencia, si compartían momentos juntos, cómo eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar lugar a establecer que la pareja Valderrama Gallego tenían una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se puntualizó. (…) la testifical resulta aún más contradictoria con lo expresado por la misma parte actora en desarrollo de la investigación administrativa dirigida por la sociedad Cosinete Ltda y en el libelo incoativo, en tanto y en cuanto, en ambas actuaciones refirió que la convivencia con el afiliado fallecido comenzó en febrero de 1999 y se mantuvo hasta el 19 de abril de 2004, fecha del deceso de este. Empero, destaca la Sala que la absolvente enfatizó que inicio a convivir con el señor Conrado Valderrama cuando cumplió los 13 años y lo cierto es que para febrero de 1999 la accionante no había alcanzado esa edad pues nótese que nació el 03 de octubre de 1986. (…) Como corolario de lo anterior, no le asiste derecho a la demandante para acceder al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden de ideas, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
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