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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El conjunto de la prueba lleva a esta corporación al convencimiento que la demandante acredita su convivencia con el causante, siendo un caso de interrupción de la convivencia por motivos de trabajo, lo que en manera alguna conlleva a concluir que por tal circunstancia hubiese dejado de ser miembro del grupo familiar del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque el hecho de que no pudieran verse continuamente en los último tres meses de vida del causante, se debió a circunstancias que lo justifican y no porque el vínculo que los unía hubiese finalizado definitivamente. /

HECHOS: La señora (DMSO) pretende con este proceso se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un 50% a causa de la muerte de su compañero permanente (JAM), que se condene a reconocer y pagar el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 o en subsidio la indexación. El Juez Veintiuno Laboral Del Circuito de Medellín decidió absolver a PROTECCIÓN y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA de las pretensiones; declaró probada la excepción de falta de acreditación del requisito de convivencia. La Sala debe verificar si el acervo probatorio permite concluir si la demandante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 

TESIS: Es claro que desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes, ambas se encuentran recogidas en su artículo 47. Una en su versión original y la otra en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad. (…) En la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el Legislador consideró que, en el primero orden, junto con los hijos, están. “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. (…) En relación con la aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procreación de los hijos de la que trataba esa disposición no puede tenerse en cuenta si ocurrió tiempo atrás o en cualquier tiempo. Únicamente suple la prueba de la convivencia si sucedió en el marco de los dos años de los que trata la norma en comento, pues solo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. (…) Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003. Así, retomando lo adoctrinado en la SL14237-2015 reiterada en la SL6519-2017, mediante la sentencia SL 1399-2018 que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló lo siguiente: “(…) pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.  (…) En el caso concreto, en primer lugar, en manera alguna se advierte confesión en contra efectuada por la demandante, en ninguna expresa que para el momento de la muerte su relación con el causante hubiese finalizado para el momento de la muerte en enero de 2003, resaltando a lo largo de su declaración que el vínculo estuvo vigente hasta el momento de la muerte y explicando las razones por las que la convivencia en el último tiempo no se presentó de manera permanente bajo el mismo techo, dejando claro que la relación subsistía con encuentros bien en la casa de su madre en Medellín o en San Jerónimo, en el lugar donde siempre tuvieron la residencia mientras ella y su compañero trabajaron el restaurante de la familia de aquel, antes de que dejara de prestar servicios con ocasión de la construcción del Túnel de Occidente. (…) Así, el conjunto de la prueba lleva a esta corporación al convencimiento que la demandante acredita su convivencia con el causante, siendo un caso de interrupción de la convivencia por motivos de trabajo, lo que en manera alguna conlleva a concluir que por tal circunstancia hubiese dejado de ser miembro del grupo familiar del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque el hecho de que no pudieran verse continuamente en los último tres meses de vida del causante, se debió a circunstancias que lo justifican y no porque el vínculo que los unía hubiese finalizado definitivamente. Las consideraciones precedentes llevarán a la Sala a REVOCAR la decisión ABSOLUTORIA para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. (…) Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. Pero en este caso se advierten varias particularidades para abstenerse de su reconocimiento porque si bien en el proceso se acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación en razón del acervo probatorio recaudado en el plenario, sin embargo el formato de SOLICITUD DE PENSIÓN, el formulario titulado INVESTIGACIÓN CAUSAL DE FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA y el documento titulado DECLARACIÓN PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA elaborados en la misma fecha y suscritos por la demandante, contenían una información que llevó a colegir que la reclamación de la demandante solo se hubiese se efectuado en nombre de su hijo y que entre la pareja no existía una relación vigente de compañeros permanentes para el momento de la muerte (…) se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN del retroactivo pensional reconocido porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. (…) 

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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