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TEMA: ALCANCE NORMATIVO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - Se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance Nacional, toda vez que este efecto se reserva para la Ley. / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. /

HECHOS:  El demandante (CAAM)  pretende se declare que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva CC 1985-1987, y que, tiene derecho a que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva, y que  tiene acreditado más de 20 años de servicios al Banco, solicitando la liquidación en la forma prevista en convención colectiva de trabajo. Asimismo, que se declare que la pensión de jubilación firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal, que percibe actualmente. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones. Deberá la Sala establecer si el demandante es beneficiario de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho.

TESIS: La Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. (…) Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993. (…) En este caso, se tiene claro que el demandante, al haber laborado en el banco accionado entre el 23 de mayo de 1979 al 01 de mayo de 2001, cumplió los 20 años de servicio el 23 de mayo de 1999, y por tal, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta, a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar. Para dicha calendada se encontraba vigente la CC 1997-1999, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999. (…) Debiéndose traer a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 58 y 71 de la convención 1991-1993, “Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones. (…) Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (…) En lo atinente a la pensión de jubilación, el artículo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”. (…)  En el caso concreto, al demandante, mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 2 de mayo de 2001, y también se tiene acreditado que COLPENSIONES mediante resolución SUB 164800 del 26 de junio de 2019, reconoció la pensión al demandante, a partir del febrero de 2019. (…) “Artículo 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (…) Para esta Sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación el 06 de junio de 2001, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó el juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y a través de la misma se le adelantó el disfrute de la pensión al actor.

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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