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TEMA: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado, y que está orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica. / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES -  Una vez efectuada la selección inicial, sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la ley 100 de 1993, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el causante (JELS), se encontraba válidamente afiliado a la AFP PORVENIR S.A., ordenándose a COLPENSIONES a realizar el traslado de las cotizaciones a la AFP PORVENIR S.A. en consecuencia, se condene a la AFP PORVENIR S.A., a pagar a la demandante (DIJM), la devolución de saldos con la inclusión del tiempo cotizado a COLPENSIONES, junto con la indexación de las condenas, y las costas del proceso. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. La problemática jurídica que ha de resolver la Sala, consiste en determinar, a que administradora o fondo de pensiones se encontraba válidamente afiliado.

TESIS: En cuanto a la afiliación y traslado entre regímenes pensionales, debe recordarse que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía en Colombia una diversidad de regímenes pensionales, donde las pensiones eran reconocidas por empleadores tanto públicos como privados, cajas de previsión, y el Instituto de Seguros Sociales, que administraron en su momento un régimen de prima media con prestación definida.(…) Sin embargo, para asegurar la provisión de los recursos o fondos que garanticen su buen funcionamiento y operatividad, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado, y que está orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica. (…) Se establecieron dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” En el  caso concreto, el causante, ya se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida para la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, y e inicio el funcionamiento y operación de los fondos privados de pensiones, encargados de administrar el régimen de ahorro individual con solidaridad.(…) No le era dable a COLPENSIONES reconocerle a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues, para la fecha del fallecimiento del señor (JELS),  (10 de abril de 2010), este se encontraba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y era a ese régimen donde debieron trasladarse las cotizaciones efectuadas a través de un Bono Pensional Tipo A.(…) Para la Sala, es evidente que la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, era la prestación económica más provechosa para los beneficiarios del afiliado fallecido, pues según lo dispuesto en el art. 78 de la Ley 100 de 1993, la misma es equivalente a la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. Mientras que la indemnización sustitutiva es el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al que luego se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, es decir, un porcentaje de lo cotizado (…) En vista que la demandante recibió por error la suma de dineros, ordenada a través de la resolución N° GNR-7113 del 13 de enero 2014, hasta tanto no devuelva estos valores debidamente indexados a COLPENSIONES no podrá acceder a la reliquidación de la devolución de saldos que depreca, toda vez que en el presente asunto no está llamada a operar una simple compensación, toda vez que quien debe reliquidar la devolución de saldos, no es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sino la AFP PORVENIR S.A., quien va a recibir dichas cotizaciones mediante la figura del BONO PENSIONAL a la que tiene derecho el afiliado fallecido por haber cotizado más de 150 semanas cotizadas. Parágrafo del art. 115 de la Ley 100 de 1993.  (…) Advirtiendo la Sala que el derecho a la reliquidación de la devolución de saldos, no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la fecha en que le fue comunicada a la actora la devolución de saldos por parte de la AFP PORVENIR S.A. (29 de octubre de 2018), y la fecha de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES (31 de octubre de 2018), no transcurrió el término trienal de prescripción regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como tampoco entre esta fecha y la de presentación de la demanda (…) Deberá la parte demandante, devolver a COLPENSIONES la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada al momento del pago.

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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