TEMA: RELIQUIDACION PENSIONAL- Derecho a la reliquidación y reajuste pretendidos atendiendo a la sumatoria de tiempos públicos servidos en favor de entidades públicas sin cotización y con cotización a través de cajas de previsión social y las semanas cotizadas a través de Colpensiones./ INDEXACIÓN - Es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido poder adquisitivo Teniendo en cuenta los principios de justicia y equidad. /
HECHOS: Se solicita se declare que: i) le asiste derecho a que se reajuste su pensión de vejez a $2´284.728 para el año de 2013, más los incrementos anuales de ley, resultante de sumar tiempo del sector público reportado en caja de previsión social con las cotizadas ante Colpensiones teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y una tasa del 69% conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $1’687.399 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez. Dispuso que a partir del 1° de diciembre de 2019 la mesada pensional reajustada de la actora se seguirá pagando en valor de $2’417.560. (…) el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar a) Si es procedente o no reliquidar y reajustar la pensión de vejez de la demandante dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, probado en Decreto 758 del mismo año, sumando a las semanas cotizadas los tiempos de servicio ante entidades públicas.
TESIS: Venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial obligatorio construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no, permitiéndose la acumulación de tales tiempos inicialmente en virtud de la Sentencia SU 762 de 2014 para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 pero de forma excepcional, única y exclusivamente con el fin de proteger los derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna de las personas que sin dicha acumulación no podrían acceder a una prestación económica, no siendo posible aplicar a las personas que ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación reconocida con arreglo al referido acuerdo o la Ley 71 de 1988, de ahí que lo pretendido inicialmente por la actora no tuviera vocación de prosperidad. Sin embargo, ante la nueva composición de la CSJ, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020 y SL387 de 2023, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se analizara la liquidación de la condena, en la cual, Liquidado el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio indexado de los últimos diez (10) años cotizados al no contar con más de 1.250 semanas, se obtuvo la suma de $3’314.490, superior al calculado por Colpensiones mediante Resolución VPB57236 del 18 de agosto de 2015 en valor de $3’278.525, y al aplicársele una tasa de remplazo del 69%, por disposición del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al contar con más de 900 semanas cotizadas, arrojó una mesada pensional para el año 2013 de $2’286.998, superior a la hallada por Colpensiones para el mismo año de $1’868.759, lo cual arroja una diferencia de $418.239 respecto de la primera mesada pensional. Visto lo anterior, y establecida la procedencia de lo pretendido por la activa, se revocará la sentencia de instancia, para declarar en su lugar que, a la demandante le asiste derecho a la reliquidación y reajuste pretendidos atendiendo a la sumatoria de tiempos públicos servidos en favor de entidades públicas sin cotización y con cotización a través de cajas de previsión social y las semanas cotizadas a través de Colpensiones. Y para no afectar a la demandante con la pérdida del poder adquisitivo ocasionada por factores como la inflación, se ha de garantizar que perciba lo adeudado en su real valor. Por tanto, se dispondrá la indexación de lo adeudado por concepto de reajuste de mesadas pensionales.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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