TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – La corte admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tenido afiliación al ISS. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare que: le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 758 de 1990, y con las sentencias SU 769 de 2014 y SU 298 de 2015; y que, como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar, pensión de vejez conforme al régimen de transición. El 21 de enero de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando que al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.(…) el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: si Colpensiones está o no obligada a tener en cuenta los tiempos de servicios no cotizados y las semanas cotizadas; de ser así, se determinará si hay lugar o no al reconocimiento de la aprensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición específicamente el Decreto 758 de 1990.
TESIS: Venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que la vincula, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. De ahí que para definir el derecho aplicable en el asunto sometido en esta oportunidad a estudio de la Sala y atendiendo a que Humberto Zapata González es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 40 años de edad, consecuentemente se atenderá a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y la prueba documental aportada, se concluye que asiste razón a la demandante en su pretensión, de pensión de vejez a través del régimen de transición pensional y con fundamento en el Decreto 758 de 1990, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia que se revisa en apelación, igualmente se confirmará la cuantía de la prestación en tanto no fue objeto de apelación y la sentencia se conoce en grado jurisdiccional de consulta sin que se pueda liquidar una mesada pensional en disfavor de la entidad pública. (…) Ahora con respecto a la causación y disfrute de la prestación se tiene que, el demandante cumplió 60 años de edad el 29 de diciembre de 2003, causando la prestación ese mismo día, en tanto acredito tener más de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse según lo dispuesto por el art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, hecho éste acaecido en el sub exámine el 28 de febrero de 2006 de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente, es decir, el 1 de marzo de 2006.(…) Finalmente, el derecho pensional fue negado por primera vez mediante la Resolución 31064 del 06 de diciembre de 2006, posteriormente el demandante presentó nueva reclamación administrativa el 17 de julio de 2018 y si bien esta Sala ha venido dando aplicación a la prescripción independiente de las mesadas pensionales conforme a la Jurisprudencia actual de la CSJ , lo cierto es que no hay lugar a modificar la fecha a partir de la cual el A quo declaró la prescripción en tanto tal aspecto no fue objeto de apelación por la parte demandante, Por tanto, se tendrá por prescritas la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2016 siendo a partir de esta data el cálculo del retroactivo pensional a favor del demandante.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA