TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Se ha entendido por dicha noción aquella situación en la cual una persona obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra. Igualmente se ha sostenido que para que se materialice esta dependencia es necesario que el presunto beneficiario acredite, entre otros requisitos./
HECHOS: Pretende la demandante se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su hijo Nandier Ortiz Sierra, desde el 23 de febrero de 2020; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2023; ordenó declarar que la señora LINA MARÍA SIERRA ARANGO, le asiste el derecho a que COLFONDOS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, NANDIER ORTIZ SIERRA, a partir del 23 de febrero de 2020, día del fallecimiento del afiliado. El problema jurídico se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su hijo Nandier Ortiz Sierra, para luego abordar los demás asuntos de disenso.
TESIS: Ahora bien, por la fecha de fallecimiento del señor Ortiz Sierra, la norma a aplicar para efectos de la pensión pedida, es la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual en su parte pertinente exige que para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, deben cumplir 3 requisitos: i) Que éste tenga el número de semanas correspondiente, es decir, 50 semanas o más en los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; ii) Que no existan beneficiarios con mejor derecho; y iii) Que los padres dependan económicamente de éste.(...)La controversia, en lo esencial, se da frente al requisito de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues la administradora demandada estima que esta no aparece probada. En lo que a ello atañe, debe rememorarse que la dependencia económica ha sido objeto de análisis y pronunciamiento en múltiples oportunidades por esta Sala de Decisión recurriéndose a la doctrina para establecer una aproximación a dicho concepto. Por ejemplo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario usual, T. lll, Ed. Heliasta, 24 ed., pág. 88, dice que es “...la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra...”(...) Igualmente se ha sostenido que para que se materialice esta dependencia es necesario que el presunto beneficiario acredite, entre otros requisitos, los siguientes: 1. Existencia real de la ayuda: Si el apoyo material o económico por parte del afiliado o del pensionado no se da, cualquiera que sea la razón, así potencialmente puede exigirse, no se puede hablar de dependencia económica. 2. Oportunidad: Los hechos que dan pie a pensar en la existencia de una dependencia económica deben existir al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Si ésta se dio en un pasado o está prometida para un futuro, tampoco puede hablarse de dependencia económica. También es claro que, si el beneficiario adquirió capacidad económica con posterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado, el hecho no tiene entidad para romper el derecho. Y no la tiene, pudiendo llegar a tenerla, porque la ley así no lo establece. 3. Persistencia o continuidad: La subordinación material debe darse de manera constante y permanente. Las ayudas esporádicas, accidentales o irregulares, así sean cuantiosas o revistan alguna aparatosidad, como podría ocurrir cuando se dona una gran suma de dinero, un automóvil lujoso o una vivienda, desdibujan la dependencia económica. Por el contrario, en algunos casos, bastará acreditar la mera intención o vocación de cumplimiento de estas condiciones, como podría ser en aquellos eventos en que la relación familiar apenas comienza a consolidarse para estos efectos. Un ejemplo podría ser aquel en que un afiliado o pensionado que, estando encargado del sostenimiento de su hermano recientemente inválido, fallece. 4. Entidad de la ayuda o suficiencia de la misma: lo proporcionado debe tener importancia y significación para la vida del beneficiario, hasta el punto tal que pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia. Como consecuencia, todas aquellas ayudas que no apuntan a este fin, así san significativas e importantes para la visa del eventual beneficiario, como podría ser la cancelación de la cuota mensual para el club social, el sostenimiento mecánico del automóvil o la entrega periódica de dinero para cancelar el valor de espectáculos culturales, no tienen entidad para generar dependencia económica. Precisamente por esto mismo, bien puede decirse que las meras colaboraciones o simples ayudas no tienen capacidad para dar lugar a que se hable de dependencia económica. Por el contrario, éstas, cuando provienen de personas diferentes al afiliado o pensionado, tampoco tienen la capacidad para desnaturalizar una verdadera dependencia económica, como mucho menos la tienen hechos accidentales o de esporádica ocurrencia en la vida de un potencial beneficiario, como el laborar en cortos períodos o poseer pequeños ingresos. En sentido diametralmente opuesto, debe decirse que tampoco es necesario que estas ayudas sean totales o absolutas, es decir, que el beneficiario tenga que estar en situación de miseria o indigencia, como bien tuvo en precisarlo la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006.(...) En la presente Litis se evidencia que efectivamente la señora Lina María Sierra Arango dependía de su hijo Nandier Ortiz Sierra, derivándose esta conclusión de las pruebas obrantes en el proceso. Para el efecto, téngase en cuenta los testimonios esbozados (…) quienes fueron uniformes y contestes al dar cuenta que Nandier Ortiz Sierra era quien ayudaba económicamente a su madre; que vivían en la misma casa y en la difícil situación en la que quedó luego de la muerte de su hijo. De igual forma, se pudo establecer que la demandante realizaba oficios varios como aseos a casas de familia y a establecimientos de comercio, realizaba venta de arroces y rifas para su subsistencia, sin embargo, dichos labores no generaban un rendimiento económico suficiente para su manutención; por ello se hace evidente que el aporte económico que le daba su hijo era de tal entidad que no se puede catalogar de una simple ayuda de un buen hijo para con su madre, pues se pudo establecer que sin dicha contribución bien se puede decir que estaba imposibilitada para subsistir de manera digna (…) Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 283 del CGP, la Sala cuantifica lo debido por la entidad demandada a la demandante a 30 de junio de 2024. Atendiendo al monto de la pensión, la cual se circunscribe al salario mínimo legal más alto vigente, la suma a cancelar es $57.597.316. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.(...)
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:30/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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