TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad. Esta diferenciación no surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. La Sala se aparta del precedente constitucional y acoge la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la exigencia de 5 años de convivencia es solo para los casos en que quien fallece es un pensionado, no un afiliado. /
HECHOS: Con la demanda se pretende, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a (CEGB) el 50% de la pensión de sobrevivientes, que se incrementará hasta el 100% en la medida en que se vaya liberando el otro 50% adjudicado a los hijos de (LMAG) e indexación; subsidiariamente que se condene a PROTECCIÓN S.A., a que el 50% de la pensión de sobrevivientes sea distribuido entre el cónyuge y el último compañero de la causante, (JABM), que será incrementado cuando dejen de ser beneficiarios los hijos de la fallecida. La Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones instauradas por los señores (CEGB) Y (JABM) condenó a PROTECCIÓN S.A. a acrecentar la pensión causada tras el fallecimiento de la señora (LMAG) a favor de (JPGA), (JAGA) y (MÁBA) desde el 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que cada uno de ellos haya demostrado la calidad de beneficiario, ordenó a indexar el valor que sea pagado por PROTECCIÓN S.A. por concepto de acrecimiento pensional. La Sala deberá abordar el derecho de los demandantes en calidad de conyugue y compañero permanente; asimismo se analizará la procedencia de la condena a intereses moratorios o la indexación del retroactivo que se llegare a causar.
TESIS: El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (…) En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante.” (…) Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte siendo entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 señaló que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema. Y en relación con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, se ha adoctrinado que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, criterio reiterado en muchas otras, como la CSJ SL3843-2020. (…) Atendiendo a los criterios de transparencia y carga argumentativa que se exige en nuestro ordenamiento, esta corporación acoge los planteamientos esbozados por la Sala de Casación Laboral. (…) En criterio de esta Sala, la distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad, se trata de una diferenciación que en manera alguna surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. (…) con ocasión de la muerte de la causante se presentaron varios beneficiaros a reclamar la pensión de sobrevivientes. PROTECCIÓN S.A., acredita el derecho a la pensión de sobrevivencia al señor (JABM) compañero permanente, así como al hijo menor (MABA). Posteriormente, PROTECCIÓN S.A. informó al hijo mayor JPGA, sobre el reconocimiento pensional en su favor con un derecho del 16,66%, dejándose en reserva el 16,66% de JAGA, a quién finalmente le fue reconocida. (…) Se informó que ante la solicitud de la pensión de sobrevivientes efectuada por el cónyuge se suspendería el pago de las mesadas al señor JABM, a quien le había sido reconocida la prestación como compañero permanente. (…) Efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de esta corporación, en primer lugar, se REVOCARÁ la sentencia para en su lugar, DECLARAR que acreditan la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivientes los señores (CEGB) en calidad de cónyuge supérstite de (LMAG) y a (JABM) en calidad de compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con cada uno, así: i) El derecho de (CEGB) corresponde al 75% del total de la mesada y como los hijos tienen derecho al 50%, mientras el derecho de aquella subsiste, le corresponde una proporción del 37%. ii) El derecho de (JABM) corresponde al 25% del total de la mesada y como los hijos tienen derecho al 50%, mientras el derecho de aquella subsiste, le corresponde una proporción del 13%. (…) En segundo lugar, se ha acreditado que PROTECCIÓN reconoció el 50% de la prestación a los hijos JPGA y JAGA, quienes ya superaron el límite de 25 años, y respecto al hijo menor MABA, se advierte que alcanzó la mayoría de edad el pasado 24 de mayo de 2024. (…) a partir del momento en que el derecho de MABA se extinga, le corresponde a JABM, el 25% del total de la mesada. Por esta razón se CONDENARÁ a PROTECCIÓN a pagar a este beneficiario la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015. (…) a partir del momento en que el derecho de MABA se extinga, le corresponde a (CEGB) el 75% del total de la mesada. Por esta razón se CONDENARÁ a PROTECCIÓN a pagar a este beneficiario la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015. (…) Contrario a lo afirmado por PROTECCIÓN en su recurso y en los alegatos en esta instancia, la condena a indexación de las sumas que se ordenan pagar por concepto de retroactivo a cada uno de los demandantes sí es procedente, porque las mesadas aquí reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 05/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: MARIA PATRICIA YEPES GARCIA
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