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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario. /

HECHOS: El demandante pretende el pago de salarios adeudados, cesantías e interesas, primas de servicios, vacaciones e interesas legales o en subsidios la indexación e indemnización por despido sin justa causa, con los debidos aportes de invalidez, vejez y muerte, durante la vigencia de la relación laboral. El juez de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este caso no quedaron demostrados los extremos de la supuesta relación laboral siendo imposible hacer una aproximación. Deberá la Sala determinar si, entre las partes existió contrato laboral, y de ser así, si hay lugar a imponer la condena.

TESIS: (…) En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario. (…) A su vez, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato.  (…) Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo. (…) Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126-2021, providencia en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” (…) En el presente caso, a pesar que el demandado, afirma que el accionante era su contratista, no aportó ningún material probatorio que lograra desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, ello pese a que el juez de instancia después de practicado su interrogatorio de parte, le concedió un término para aportar las pruebas que tuviera en su poder, sin embargo, este accionado no hizo uso de esta prerrogativa.(…) Conforme a lo anterior, le asiste razón a la parte demandante en la apelación, pues a pesar del déficit probatorio en este caso, es factible declarar la existencia del contrato de trabajo, pero por la presunción del Art. 24 del CST.(…) En nuestra legislación laboral, el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido.(…)  Así las cosas, si bien el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que en los contratos de obra o labor determinada, el valor de la indemnización por despido sin justa causa equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que falte para terminar la obra o labor, cuando no se tiene certeza de este tiempo, la indemnización en ningún caso puede ser inferior a 15 días, de manera que, en este caso, considera la Sala que la indemnización por despido que le corresponde al demandante, debe ser 15 días, por no haberse demostrado el tiempo que faltaba para la finalización del contrato de la obra o labor. (…) Respecto de la pretensión del pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, auscultada la historia laboral del actor (folios 245 a 248 del expediente digital de primera instancia), se observan cotizaciones con el empleador, en el periodo que se declara la relación laboral, es decir entre el 15 de octubre de 2013 y el 13 de enero de 2014, y aunque las cotizaciones en algunos ciclos no se registran con 30 días, el actor no ha alegado que haya trabajado los 30 días completos del mes en el periodo que se declara la relación laboral, por lo que se absolverá de esta pretensión.(…) Al respecto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ha sido criterio de la Sala que respecto a esta indemnización, no puede ser resuelta por el mismo sendero que conllevó a declarar la existencia de la relación de trabajo, es decir, la presunción que establece el art. 24 del CST. (…) Como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”(…) habiendo déficit de prueba para establecer las circunstancias en que se desarrolló la prestación personal del servicio, declarándose la misma solo en virtud de la presunción que del art. 24 del CST de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, se hace imposible determinar la existencia de la mala fe del demandado, en la omisión en el pago completo de las prestaciones sociales, lo que conllevaría en todo caso, a absolver al accionado del pago de la indemnización en comento, pues la mala fe no puede ser presumida, al no existir mandato legal que disponga ello.(…)  Cabe añadir que el numeral 2º del art. 34 del CST, contempla también la posibilidad de que el contratista independiente subcontrate la realización de algunas de sus obras, evento en el cual, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será igualmente responsables solidarios de las obligaciones de tales subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas independientes no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.(…) En este orden, como PAVCOL S.A. es contratista de la obra en la que laboró el demandante, es solidariamente responsable del pago de las prestaciones de las que se impone las condenas. Igualmente, según el art. 297 de la C.P., los Departamentos son entidades con autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, lo que sin duda contempla el mejoramiento, rehabilitación y construcción de vías como efectivamente fue el objeto del contrato en este caso, por lo que este ente territorial también es solidariamente responsable de las prestaciones de las que se impone las condenas por lo que así se declarará.(…)

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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