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TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA – No aplicable para quienes, tratándose de entidades territoriales del orden municipal, a partir del 30 de junio de 1995, era obligatoria su afiliación al sistema general de pensiones, según lo previsto en el parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: El demandante pretende que, se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la honorable junta directiva de la entidad, igualmente al pago de los intereses percibidos y lo que resulte probado en el proceso; así mismo que, se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de empleador inscrito al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales -I.C.S.S.- posteriormente Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-  el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de las pretensiones formuladas en su contra. La Sala determinará si, al demandante le asiste o no derecho pensión de jubilación voluntaria.

TESIS: (…) Al respecto debe recordarse que la pensión de jubilación voluntaria que reclama para sí el demandante, se encuentra consagrada en el art. 9° del Decreto 3 de 1976, expedido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en los siguientes términos: ARTÍCULO 9. SUPUESTOS QUE DAN LUGAR AL DERECHO: El empleado oficial que preste o haya prestado servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro el servicio público. (…) Lo anterior, por cuanto con anterioridad al sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, los empleadores oficiales, asumían en forma directa el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación que se llegaren a causar a favor de sus servidores, es decir, cada entidad oficial, hacía las veces de caja de previsión social, pues la subrogación pensional implementada con la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, solo aplicaba frente a los patronos privados.(…) el demandante, cumplió 55 años de edad el día 8 de junio de 2003, es decir, luego de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, que, tratándose de entidades territoriales del orden municipal, lo fue el 30 de junio de 1995, según lo previsto en el parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993.(…) “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. (…) A partir de la citada fecha, la afiliación de los servidores públicos al sistema general de pensiones dejó de ser optativa para convertirse en obligatoria, así lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-711 de 1998, que declaró la exequibilidad del art. 151 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, el demandante, solo fue titular de una mera expectativa, es decir, aquella que, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en la probabilidad de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser regulado por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.(…) Sentencia C-242/09 (…) Por lo que al no haberse reunidos los dos requisitos pensionales (edad y tiempo de servicios) en vigencia del referido Decreto N° 3 de 1973, al demandante no le asiste derecho a reclamar la pensión de jubilación allí consagrada, tal y como lo previeron los artículos 26 y 27 de la citada normativa. (…). En cuanto a la pretensión PRIMERA SUBSIDIARIA, en la que se solicita la declaratoria de la ILEGALIDAD DE LA DESAFILIACIÓN por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en su calidad de EMPLEADOR inscrito ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, estima la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente. Pues una conducta ilegal, sería aquella contraria al ordenamiento jurídico, y tratándose de un acto administrativo expedido por una entidad de carácter oficial, el mismo se presume legal mientras no hayan sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo señala el art. 88 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En presente asunto, la decisión adoptada por la Junta Directiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., consignada en las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, consistente en la desafiliación de sus trabajadores del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del mes de diciembre de 1986 se presume valida, pues no ha sido anulada por la jurisdicción contencioso administrativo, máxime que la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, era facultativa y no obligatoria, como si ocurría en el sector privado, conforme lo señalado en el art. 259 del Código Sustantivo de Trabajo.(…) En consecuencia, debe concluirse que no se presentó la ilegalidad en la desafiliación al ISS, aducida por la parte demandante, y mucho menos se evidencia mora en el reconocimiento y pago de aportes pensionales. (…) En atención a la pretensión TERCERA SUBSIDIARIA, observa la Sala que, si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tal calidad le fue otorgada una pensión de vejez por la vía administrativa, bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios, y monto pensional, previstos en la Ley 33 de 1985, dicha normatividad le permitió, acceder a una pensión de vejez a los 55 años de edad. (…) Para las fechas en que el actor elevó la reclamación administrativa ante la entidad accionada, aún no había cumplido la edad de 60 años (hombres), por lo que la única pensión a la que podía aspirar era aquella pensión vitalicia de jubilación a la que alude el art. 1° de la Ley 33 de 1985, lo anterior en virtud del régimen de transición. (…) Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta colegiatura, y dado que  en el presente evento, el actor ya tiene definido su derecho pensional bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición pensional, no le asiste derecho a la reliquidación o reajuste que pretende, reclamando la sumatoria de tiempos públicos y privados avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, y más recientemente por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-1947 del 1 de julio de 2020 y SL-2557 de 2020. (…)  No obstante, y sin desconocer el actual criterio jurisprudencial frente al tema de la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja o fondo, debe quedar muy en claro, que el solicitado acuerdo 049 de 1990, jamás estuvo al alcance al demandante, pues el art. 12 del citado acuerdo, no consagra una pensión de vejez a los 55 años para el caso de los afiliados hombres, como sí ocurre con la Ley 33 de 1985, bajo la cual le fue otorgada la pensión de vejez a través del acto administrativo 22325 del 29 de noviembre de 2004, motivos por los cuales habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia, al encontrase ajustada a derecho.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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