TEMA: / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO - En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión especial de vejez por alto riesgo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y la indexación. En primera instancia se despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por pensión especial de vejez de alto riesgo pretendido en la demanda, y si es posible el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas.
TESIS: (…) Decreto 2090 de 2003, en su artículo 3° establece que las personas que se dediquen permanentemente y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial. El artículo 4° del referido Decreto, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades que establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años. Ahora, hay que tener en cuenta que en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se estableció un régimen de transición en favor de aquellos afiliados que a su entrada en vigencia hubiesen cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo y reúnan el número mínimo de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, así se dispuso en los siguientes términos: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”. (…) Respecto de la necesidad de la novedad retiro, obtener el derecho al disfrute de la pensión especial de vejez por trabajo de alto riesgo se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, ente otras en la Sentencia SL5263-2021, en la que indicó: “En procura de la solución de la controversia, la Sala ha sido enfática en determinar que la pensión de vejez especial de alto riesgo, ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria. (…) Esto ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL042-2021, también reiterando pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos: En efecto, en la sentencia SL1353-2019 explicó la Corte: […] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad. Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones. (…) CSJ SL2555-2020, en un caso de similares contornos, de pensión especial de vejez de alto riesgo, manifestó: En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala adoctrinó que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema. (…) En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se peticionan en la demanda, advierte la Sala, que tales intereses conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, proceden en caso de mora en el reconocimiento y por ende del pago de mesadas pensionales a las que tenga derecho un afiliado. En este caso, considera la Sala que no puede establecerse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión, máxime si se tiene en cuenta que para el momento en que el accionante solicitó la pensión, no había dejado de efectuar cotizaciones al sistema, por lo que el reconocimiento del retroactivo pensional ordenado en esta sentencia, se hace con fundamento en una interpretación jurisprudencial y por ello, no proceden los citados intereses. (…) En lo concerniente a la indexación de las mesadas pensionales, ella es procedente por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra. (…) Finalmente, se revoca sentencia de primera instancia para en su lugar DECLARAR que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión especial de vejez por alto riesgo; se condena a la Administradora Colombiana De Pensiones, a pagar al demandante la suma por concepto de retroactivo pensional causado, indexando cada una de las mesadas; y se declara que respecto de los reajustes pensionales retroactivos que se le paguen al actor, Colpensiones realizará el descuento legal del aporte al sistema salud, porcentaje respecto del cual no se causa la indexación que se condena a pagar a su favor.
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA