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TEMA: RELACIÓN LABORAL- Se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.

HECHOS: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor José Abraham Yepes Vargas, desde el 04 de febrero de 1994, durando un lapso de 24 años. También pretende que se declare que la terminación de la relación laboral, fue debido a despido indirecto, ya que se vio en la obligación de renunciar a su trabajo por el incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, absolviendo al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, si procede la condena al pago de emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda.

TESIS: (…) se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. (…) Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. (…) Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente. En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.(…) Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar al menos, la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. Por lo que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717.(…) a juicio de la Sala, sí se prueba la prestación personal del servicio del demandante en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, pues si bien en lo referente al acarreo de víveres que compraban los clientes, no hay prueba si este servicio era ordenado demandado o a favor de este, esto último que no se podría descartar, por cuanto bien puede una abastecedora, prestar este servicio favor de sus clientes con su propio personal. No obstante, sí existe claridad que el actor realizaba otras actividades, como descargar mercancías de los camiones, limpieza de productos (cebollas), empacar mercados, hacer aseo, los que sin duda alguna sí eran servicios prestados al demandado como propietario del establecimiento de comercio en el que ejecutaba estas labores el actor(…)Las reglas de la experiencia nos enseñan, que si una persona no tiene la mas mínima inquietud de que una situación de hecho que se esté presentando le pueda generar consecuencias jurídicas, no se preocupa de prefabricar pruebas que le sirva para desvirtuar ello, por lo que tal declaración extraproceso, se constituye en un indicio que el demandado era consciente de que al menos parcialmente, el actor prestaba servicios a su favor, pues nótese que en tal declaración lo que se pretende es hacer ver que los servicios como el de limpieza de cebollas se ejercía sin subordinación, sin embargo el Art. 24 del CST, como ya se dijo, tiene establecido que la ausencia de subordinación la debe probar el pretendido empleador, lo que en este caso no ha ocurrido (…) analizada en conjunto de las pruebas aportadas al litigio, encuentra esta Colegiatura que con la misma se acredita la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor del demandado, sin prueba de ausencia de subordinación, carga probatoria que le correspondía al accionado, lo que genera por efecto de la presunción del Art. 24 del CST, se deba declarar la existencia del contrato de trabajo. No obstante lo anterior, no es procedente imponer condena alguna al demandando, por cuanta no se acredita en el proceso, el número de horas que el actor le prestaba el servicio al demandado, ni los extremos temporales en que ello ocurrió, pues de los testimonios de los que se extrae la prestación personal del servicio, ninguna precisión se realiza al respecto, lo que impide cuantificar las prestaciones económicas y aportes pensionales a que tenga derecho el demandante, por lo que así se declarará.

 

MP.   FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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