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TEMA: INEFICACIA DE AFILIACIÓN DE UN PENSIONADO - no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional / EFECTOS DE LA INEFICACIA DE TRASLADO - acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado. / 

HECHOS: Lo pretendido por la parte actora es que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- y como consecuencia de ello, se ordene su regreso sin solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida – RPM- y sea Colpensiones quien reconozca y pague la pensión de vejez con base en el régimen de transición pensional en aplicación de la ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988, junto con los intereses moratorios o en subsidio a indexación de las condenas.

TESIS: (…) se debe señalar que al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de afiliación de régimen pensional ello implica realizar un análisis de las condiciones en que se produjo la afiliación para verificar si en este acto jurídico existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la AFP, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se afiliaba el actor, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia de tal acto y como consecuencia de ello la declaración de su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.(…). (…) Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad. (…). (…) Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado. (…) (…) Sobre la ineficacia del traslado de un pensionado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional. Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que la demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas.

MP. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 08/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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