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TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR- No existe nexo causal alguno entre la conducta del empleador y el hecho dañoso en la humanidad del trabajador, es decir, sus afecciones osteomusculares, dicho de otra manera, el daño físico con el que cuenta, son producto de una enfermedad común, que no tiene relación alguna con la labor desempeñada en la empresa, y mucho menos con el incidente presentado./

HECHOS: Pretende el actor se declare que entre las partes existió una relación laboral, que los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional que sufre estructurada el 14 de diciembre del año 2014 han ocurrido por el incumplimiento de las medidas de protección y prevención contenidas en las normas de salud ocupacional por la pasiva de conformidad con el art 216 del CST. Consecuente a lo anterior, se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales objetivados, subjetivados fisiológicos consolidados y futuros por los accidentes de trabajo acaecidos. En sentencia del 23 de febrero del año 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la pasiva de la totalidad de las pretensiones, y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones. El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en establecer si existe culpa del empleador debidamente comprobada en la patología del demandante, ante la ausencia de supervisión y vigilancia cuando ejercía funciones por fuera de la empresa, si se acreditó el daño causado y si existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo.

TESIS: En materia laboral, cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (...) La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño.(...)En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa.(...)Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.(...)Por su parte, y con relación al nexo causal entre la eventual culpa de un empleador y la ocurrencia del riesgo laboral, el máximo órgano de la especialidad laboral se ha pronunciado en diversas oportunidades, rememorando la sentencia SL2981-2023.(...)De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador, y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona, por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.(...)Esta valoración, llama particularmente la atención a la Sala, pues para la misma sólo se estudió una resonancia magnética del paciente, y no cuenta con el sustento requerido, siendo claro que el decreto 1507 de 2014 establece que toda valoración debe encontrarse debidamente sustentada en exámenes clínicos, historia clínica y ayudas diagnósticas con la respectiva argumentación de las conclusiones, y el hecho que el demandante no había tenido dolor hasta ese momento, no es coherente con la historia clínica que se allega a la foliatura, pues en ingreso del 28/09/2011 se indicó: “ dolor lumbar crónico desde hace un año, refiere que el dolor inicia en centro de región lumbar y se irradia hacia pierna izquierda… le dieron que tenía la columna desviada, sesiones de terapia física sin mejoría.”. Se resta credibilidad a las conclusiones cuando no se encuentran sustentadas en la historia clínica, sino que incluso son contrarias a ésta. Sumado a ello, la a quo decretó la citación del perito para que, aclarara al despacho el dictamen efectuado, empero la parte actora no hizo actuación alguna de cara de su comparecencia a la audiencia, bajo la excusa de no haber comprendido que era su carga procesal.(...)Nótese como a lo largo de la prueba recaudada se puede observar una patología anterior del demandante, incluso, precedida de un accidente acaecido tiempo atrás y con otro empleador.(...)Si bien la parte apelante se duele de la ausencia de supervisión en lugares exteriores a la empresa, lo cierto es, que precisamente para esa actividad se encontraba debidamente capacitado, y con órdenes claras y precisas de no efectuar esfuerzo físico alguno.(...)En efecto, quedó acreditado en el proceso, que existe un daño, un menoscabo en la salud del demandante respecto a su higiene lumbar, patología que se ha empeorado con el tiempo consecuente a los hábitos de vida del actor, empero, tal y como lo expuso la juzgadora de primera instancia, no existe nexo causal alguno entre la conducta del empleador y el hecho dañoso en la humanidad del trabajador, es decir, sus afecciones osteomusculares, dicho de otra manera, el daño físico con el que cuenta, son producto de una enfermedad común, que no tiene relación alguna con la labor desempeñada en la empresa, y mucho menos con el incidente presentado.(...)De la amplia documental, se colige que la valoración médica traída por el demandante al proceso, efectuada por la IPS Universitaria, que además, no fue controvertida ante la ausencia de comparecencia del perito a la audiencia, no contempló la historia clínica completa del paciente, quien si contaba con una preexistencia previa a iniciar labores con la demandada y tampoco era ese su primer compromiso lumbar, incluso, analizado con los demás elementos de prueba, da más firmeza a las conclusiones de la a quo.(...) En este caso, ni daño imputable al empleador ni conducta omisiva o culposa de parte de éste existen, pues indicar que las capacitaciones no tienen la fuerza suficiente para que el colaborador, efectúe de la manera segura la labor cuando no se encuentra en vigilancia del empleador, sería restar importancia a estos cursos de prevención, máxime, cuando en este caso, no se realizaba un ejercicio de alto riesgo que requiera supervisión continua.(...)Todo lo anterior, lleva a concluir, que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ante la inexistencia del nexo causal entre el daño y las responsabilidades del empleador.

MP:JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA:12/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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