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TEMA: INTERESES MORATORIOS - Bajo este entendido, considera esta Sala que razón le asistió a la juez cognoscente, toda vez que, en efecto, el promotor del proceso solo acreditó el tiempo público sin cotización, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez./

HECHOS: El señor Bernardo de Jesús Ospina Londoño, convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre la suma pagada por concepto de retroactivo de su pensión de vejez. Mediante fallo proferido el 23 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Debe determinar la Sala: ¿Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de mayo de 2024, para en su lugar, condenar a Colpensiones E.I.C.E. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinando para tal fin, si la administradora incurrió en mora en el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez del demandante?

TESIS: Los problemas jurídicos planteados, se resuelve bajo la tesis según la cual, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Colpensiones E.I.C.E. no incurrió en mora respecto del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución SUB 156781 del 15 de agosto de 2017, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada.(...)El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la causación de los intereses moratorios de la siguiente manera: “INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.(...)Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021)(...)Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles los intereses en cita, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicado 33233, reiterada en la sentencia SL1023-2021). En cuanto el término que tienen las administradoras para decidir lo referente al reconocimiento de las pensiones, el Decreto 656 de 1994 en su artículo 19 señala que: “…El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y vejez, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses…”(...)En igual sentido, el inciso sexto del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.(...)En suma, la mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y los respectivos intereses se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, el deudor incurre en mora, así lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4601-2019 y SL. 508 de 2020)(...)En el sublite, deben tenerse en cuenta, los actos administrativos emitidos por la entidad demandada, Resoluciones GNR 78406 del 11 de marzo de 2014 y GNR 126939 del 28 de abril de 2016, ambas que negaron el reconocimiento de la prestación económica; Resolución SUB 156781 del 15 de agosto de 2017 que reconoce la pensión de vejez al actor y SUB 181080 del 31 de agosto de 2017 que niega la solicitud de intereses moratorios; y solo se aportó prueba de la última reclamación que data del 23 de agosto de 2017 con número de radicación 2017-8820255 (...)Bajo este entendido, considera esta Sala que razón le asistió a la juez cognoscente, toda vez que, en efecto, el promotor del proceso solo acreditó el tiempo público sin cotización, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 12 de junio de 2017, petición que fue resuelta mediante la Resolución GNR 156781 del 15 de agosto de 2017.(...)Ahora bien, no comparte la Sala el argumento de la parte recurrente, según el cual era carga de la administradora adelantar los trámites para el reconocimiento del bono pensional, puesto que el petente no aportó con las reclamaciones iniciales el certificado de tiempo de servicios a la entidad territorial -municipio de Jericó-.(...)Al revisar los actos administrativos aportados, se advierte que no se acreditó la densidad de semanas del demandante, tal como se dejó consignado en las Resoluciones GNR 78406 de 2014 y GNR 126939 de 2016, relievando que en esta última resolución la entidad demandada hizo requerimiento al demandante para que aportara certificación de los tiempos laborados con el municipio de Jericó, frente a los cuales había inconsistencia y no tenían soportes en sus archivos que sirvieran de sustento a lo afirmado por el demandante, información necesaria para corroborar la vinculación; solicitud que solo fue atendida por parte del demandante con la última reclamación radicada el 12 de junio de 2017, en virtud de la cual se expidió la Resolución GNR 156781 del 15 de agosto de 2017 que le reconoce el derecho pensional.(...)Aunado a lo anterior, en relación con las sumas reconocidas en la citada resolución, no existió mora por parte de la administradora de pensiones, toda vez que la petición elevada el día 12 de junio de 2017, fue resuelta el 15 de agosto de 2017, dentro de los cuatro (4) meses que concede la legislación; de consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.

MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE 
FECHA:12/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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