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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia./

HECHOS: Solicita la demandante que se condene a PROTECCIÓN a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente OSCAR FERNEY PIEDRAHITA LOPERA a partir del 5 de diciembre de 2000 y en forma vitalicia, además de la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora NOEMÍ DE JESÚS LONDOÑO MORENO, la pensión de sobrevivientes causada por con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Ferney Piedrahita Lopera. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante acreditó los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor OSCAR FERNEY PIEDRAHITA LOPER.

TESIS: (…) la jurisprudencia ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, indicando que ello no suple el requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, siempre que el nacimiento de los descendientes ocurra en dicho periodo (dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado) y no en cualquier momento.(...)En este punto debe recordarse que la jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Por lo que para demostrar su condición de beneficiaria era necesario acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.(...)En el caso de autos, según se desprende de la Resolución 2003-6205 (…), PROTECCIÓN negó la prestación a la señora NOEMI DE JESÚS LONDOÑO por no acreditar convivencia, sin argumentar en que sustentaba la decisión. En la contestación de la demanda la AFP aduce que existían unos indicios de la no existencia de convivencia, como es el hecho que el causante al momento de afiliación a dicho fondo solo reportó como beneficiaria a su madre y que ROBINSON PIEDRAHITA LONDOÑO solo fue reconocido como hijo del causante con posterioridad a su muerte; de donde se desprende que la negativa de la entidad estuvo basada en estos indicios, pero que realmente no realizó ningún tipo de investigación para establecer la existencia de la convivencia entre la actora y el fallecido.(...)Para la Sala no resulta descabellado el discernimiento efectuado por la juez de instancia, pues el mismo parte de las máximas de la experiencia al tener en cuenta el entorno social donde se presentaron dichas situaciones, ya que tanto el causante como la actora eran personas que residían en el campo, con poco grado de escolaridad, donde en ocasiones no se le da tanta importancia a ciertos temas y donde sí se evidencia que es común que los hombres sean descuidados al asumir la paternidad de sus hijos y que las personas quieran beneficiar en temas de seguridad social a aquel familiar al que consideran más vulnerable, dejándolo en su grupo familiar pese a haber conformado una nueva familia. Y contrario sensu, no es posible, como lo pretende el apelante, que las situaciones referidas sean la única prueba para determinar que no había convivencia entre la demandante y el causante, pues lo que debe analizarse es el acervo probatorio en su conjunto para poder establecer si efectivamente existió una real convivencia.(...)En el mismo sentido tampoco puede tenerse como prueba el hecho de que la señora NOEMI en el año 2003, cuando se le negó la prestación y le fue reconocida en un 100% a favor de su hijo, haya firmado en señal de conformidad, pues nuevamente aquí debe analizarse el grado de escolaridad de la actora y su entorno social, ya que esta es una persona que ni siquiera terminó el bachillerato y quien al habérsele concedido la pensión a su hijo quedó conforme porque tenía la administración de la misma como su representante legal y una vez este perdió el derecho es que se dio cuenta que en su momento debió ejercer el derecho de defensa y debió haber controvertido la negativa de la entidad, sin que esto signifique que es una aceptación de la actora de que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria.(...)Si bien ninguno de los declarantes sabía que el señor Ferney estaba estudiando, esto pudo obedecer a que, como lo explicó la actora, los estudios que estaba adelantando eran por parte de la empresa en convenio con el Sena, es decir, que lo hacía en horario laboral, por lo que no resulta extraño que sus vecinos y amigos no supieran de esta capacitación, así como tampoco es raro que no supieran con exactitud cuánto era el dinero que aportaba Ferney al hogar, pues estos son detalles de la intimidad de un hogar que no siempre se comentan con los amigos y vecinos.(...)Así mismo, tampoco resulta atendible lo indicado por el recurrente de que los testigos no pudieron dar certeza de que el actor vivía con Noemí, porque estos no pudieron asegurar que pasara la noche ahí o que tuviera ahí sus pertenencias, pues dicha afirmación parte de un análisis descontextualizado y sesgado de las declaraciones, ya que lo que se pudo evidenciar es que ambos testigos narraron espontáneamente la forma como obtuvieron el conocimiento de la convivencia de la pareja, relatando que el mismo partía de haber visto al causante en la misma residencia de la señora NOEMI por más de 5 años, que lo veían entrar, salir de allí, que los veían salir juntos y comportarse como esposos ante la comunidad, que en varias ocasiones visitaron a Ferney en el que este afirmaba era su hogar, que incluso percibieron cuando él entraba a cambiarse para ir a jugar futbol o que llegaban ahí después de los partidos y cuando ellos se iban para respectiva vivienda en las horas de la noche, él permanecía en la que aseguraba era su hogar; pues lo que sí resultaría sospechoso es que estos afirmaran que lo habían visto dormir en esa casa o que habían observado en forma directa que tenía su ropa allí, como pretendía el apoderado de PROTECCIÓN, pues no resulta lógico que un vecino o amigo permanezca 24 horas en la casa de otro hasta poder presenciar hasta que se duerma o que pase toda la noche allí, o que ingrese hasta la habitación para verificar si están todas sus pertenencias.(...)Por tanto, concluye la Sala que con las pruebas arrimadas si se llegó al convencimiento de que la señora NOEMI DE JESÚS LONDOÑO convivió con el señor OSCAR FERNEY PIEDRAHITA hasta su muerte ocurrida el 5 de diciembre de 2000 y desde aproximadamente el año 1995, superando el término de 2 años exigido por la normatividad vigente, ya que los testigos ofrecen plena credibilidad, pues son claros y espontáneos en sus manifestaciones y saben explicar la razón de cada uno de sus dichos, situaciones que les constan de manera directa debido a la cercanía que tenían con la pareja por cuestiones de vecindad.(...)En consecuencia, conforme a las pruebas arrimadas, estima la Sala que la demandante acredita el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente OSCAR FERNEY PIEDRAHITA, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia, dado que este era el único punto de apelación.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 13/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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