TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Derivado del principio de favorabilidad en sentido amplio. i) Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición.
HECHOS: La señora (MRCA) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge (LEAR), retroactivo pensional indexado, intereses moratorios; se destaca que, se conoció de la existencia de un hijo extramatrimonial del causante, ordenándose su vinculación al proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes porque el causante no dejó causados los requisitos legales. La Sala debe determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión, a pesar de que en este caso no se acredita el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
TESIS: (…) si el causante falleció en 26 de octubre del 2013, es claro que lo procedente es, comenzar el análisis del derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003: i) De acuerdo con la historia laboral allegada al plenario, el causante acredita un total de 546,43 semanas discontinuas, cotizadas entre noviembre de 1980 y el 30 de abril de 1995. ii) Es claro, que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte; iii) Y tampoco se presentan en este caso los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797, porque el causante al fallecer tampoco acredita las semanas exigidas en el régimen de prima media para pensión de vejez, porque al nacer el 26 de julio de 1955 no fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 por tener menos de 40 años y de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. Tampoco cotizó la densidad de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. (…) En virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa, derivado del principio de favorabilidad en sentido amplio. En relación con el alcance de este principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i) Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición. (…) Desde esta perspectiva, resulta evidente que, en este caso concreto, tampoco se acredita el cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma inmediatamente anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque siendo inactivo del sistema al momento de fallecer, es claro que tampoco acredita 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, ni efectuó cotización alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado en su precedente, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior; por lo que, en los casos en que el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797, no resulta procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, aspecto reiterado providencias como la SL1938-2020, SL5286-2021, SL2673-2022, SL2078-2022 , SL1964-2022 entre muchas otras, en la que ha efectuado un pronunciamiento concreto en relación con la sentencia SU 005 de 2018, ya reiterada en múltiples sentencias como la T 181 – 2021 y T 118- 2023. (…) Pues bien, en criterio de esta corporación, la decisión absolutoria debe confirmarse, pues es claro que en este caso en manera alguna se acreditan las exigencias de semanas de la Ley 797 de 2003 que es la aplicable al caso, y tampoco se demuestran los presupuestos definidos en el precedente constitucional para aplicar de manera excepcional el Decreto 758 de 1990; siendo claro que no basta con que se hubiese demostrado que el causante, hubiese cotizado más de 300 semanas al 1 de abril de 1994. (…) (el) acervo probatorio permite concluir, contrario a lo definido en la providencia que se revisa, que la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional por contar con más de 60 de años; verificándose con la declaración de CPGV la precaria condición de salud derivada del cáncer de seno y sus secuelas. Pero la misma MARÍA ROSMIRA CARDONA DE ALARCÓN ha confesado en el proceso y lo han expresado los tres testigos al unísono, que ella en manera alguna dependía económicamente de su cónyuge, quien en razón de su enfermedad no pudo volver a laborar. (…) De este modo, comparte esta corporación la decisión del fallador de primera instancia de no encontrar en este caso procedente efectuar el reconocimiento bajo los parámetros definidos en la sentencia SU 005 de 2018, pero por una razón diferente, al no haberse demostrado que la demandante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de este, para poder afirmar que la pensión de sobreviviente sustituiría el ingreso que éste le aportara.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ,
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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