TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Está regulado por el código sustantivo del trabajo o código laboral, en sus artículos 22 a 75, donde se regulan las diferentes modalidades de contratación laboral, su duración, terminación e indemnización en caso que el despido sea injustificado, entre otros aspectos./
HECHOS: El señor Jorge Diego López Betancur demandó a la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 2 de agosto de 2010 y el 30 de diciembre de 2013. Y consecuencialmente se condene a la institución demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: cesantías, intereses doblados a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; indemnización por despido injusto; sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; el reembolso de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiere correspondido efectuar a la empleadora y que tuvo que asumir de su propio patrimonio; el subsidio familiar por sus hijas menores Diana Marcea y Leidy Natalia López Lopera; indexación y costas del proceso, por lo que el problema jurídico de la segunda instancia consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral entre el 2 de agosto de 2010 y el 30 de diciembre de 2013, con las relativas consecuencias que ello comporta.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la circunstancia que involucra al testigo con el hecho sobre el cual tiene conocimiento, no descalifica su declaración si no existen otros elementos de juicio que evidencien sospecha. En la medida que si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real. (Sentencias de 30 de septiembre de 2014, radicado 22484 y SL 572 de 7 de marzo de 2018). De manera que el hecho de tener en cuenta la declaración de la testigo allegada por la accionante se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda existir en él. De todas formas, en este juicio, aparte de que la deponente referida como compañera de trabajo del actor presenció los hechos y da cuenta del desarrollo de las circunstancias hoy debatidas; en nada afectaría el resultado de la decisión, pues se itera el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. (…) En criterio de la Sala. En el presente caso el señor Jorge Diego López Betancur demostró la prestación personal del servicio en beneficio de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. Y esta Sala de Decisión presume la existencia de un contrato de trabajo entre las partes aplicando el principio de la primacía de la realidad consagrado en los artículos 53 de nuestra Carta Política y 3 del Decreto 2127 de 1945, porque la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia no desvirtuó dicha presunción legal; y el accionante arrimó al proceso prueba testimonial idónea que confirma la prestación personal del servicio y da fe de la actividad permanente y subordinada cumplida por el trabajador mencionado. (…) el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre las consecuencias de la presencia de un horario de trabajo en la prestación de servicios a una entidad oficial como la demandada, es que frente al claro tenor del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 en torno a lo que no es contrato de trabajo, no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto constituye un claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica control especial del patrono. (Sentencias de 11 de diciembre de 1997, Radicación 10.153; y 10 de mayo de 2011, Radicación 37.656) (…)
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 14/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
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