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TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA - Es una forma de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, debido a una conducta grave o al incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador. /

HECHOS: La señora Jacquelyne Morales Restrepo demandó a Bancolombia S.A. pretendiendo se declare: que el proceso disciplinario que derivó en su despido fue ilegal por causas imputables a la empleadora, en tanto no cumplió con los protocolos establecidos en el acuerdo convencional. Y como consecuencia, se condene a Bancolombia S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto previsto en el artículo 38, vigente, de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, indexación y costas del proceso. El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si la demandante fue capacitada en “who is who”, y si le asiste derecho a la indemnización prevista en el artículo 38, vigente, de la convención colectiva de trabajo 1999-2001, debidamente indexada

TESIS: (…) El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juzgador la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal. Con fundamento en tal precepto, se itera que esta Sala de decisión considera que la accionante para los días 20 y 21 de septiembre de 2016, datas para las cuales se dio la ocurrencia del fraude por entrega irregular de tarjetas pre expedidas – sucursal Camino Real y cuando desempeñaba el cargo de Asesora Integral II, se encontraba debidamente capacitada, entrenada, instruida y/o formada en who is who, procedimiento de verificación del documento de identidad y huella que se debe ejecutar por parte de los asesores en el evento que el cliente solicite una tarjeta pre expedida por reposición de plástico, robo o pérdida, cuando el saldo de la cuenta de ahorros sea mayor o igual a $16.000.000, mismo que fue establecido en el PROCEDIMIENTO 290102 - GRABACIÓN DE NOVEDADES TARJETA DEBIDO, publicado el 19 de enero de 2016.(…) Por ello, la posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo, que no existen en el ordenamiento jurídico, requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando una justa causa, pues basta en que se le explique al trabajador con absoluta claridad y certeza las razones en las que se funda la decisión, sin que sea necesaria la explicación normativa que respalda la misma. Ahora, en relación a la justa causa que adujo la demandada Bancolombia S.A., es decir, la señalada en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal a) que refiere: “…Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…”. El Alto Tribunal ha esbozado además en múltiples decisiones “…que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que, si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal…”. (Sentencias de 14 de agosto de 2012, Radicado 39.518; y SL12.438 de 15 de septiembre de 2015, Radicado 45.700).

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 22/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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