TEMA: REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADORES OFICIALES - Depende de la naturaleza jurídica de los servidores de empresas de servicios públicos domiciliarios. /
HECHOS: Se formula demanda contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pretendiendo i) se declare que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, las bonificaciones, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, y los dominicales y festivos trabajados, por ley constituyen salario o factores salariales y con ello los respectivos reajustes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Inconforme con la decisión la parte accionante presenta apelación. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, bonificaciones percibidas y horas extras devengadas por el demandante en ejecución de su vinculación con la pasiva, constituyen factor salarial, dando lugar al reajuste de prestaciones sociales deprecado en la demanda. En caso de concluir que sí, se determinará b) si es procedente o no el reajuste o no deprecado.
TESIS: (…) en casos de empresas con capital mixto, o privado como es ETB, (…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (ha señalado) que cuando se modifica la persona jurídica empleadora, claramente se altera la condición del trabajador y le corresponde en derecho percibir exclusivamente lo que los postulados normativos del trabajador particular regulan. En esa medida, las primas especiales y bonificaciones a que refiere el demandante, no constituyen factor salarial, si no pagos que se hacen sin que tengan la naturaleza de contraprestación directa del servicio.(…) Con todo, tal situación, como se analizará, no es asimilable de manera automática al asunto que hoy nos ocupa, por tanto, corresponde establecer a partir de qué momento y cuál de sus normas es aplicable al hoy demandante la Ley 142 de 1994 como trabajador de UNE. Para ese fin, se tiene que, mediante Acuerdo 045 de 2005, el Concejo Municipal de Medellín, autorizó al Alcalde de Medellín para escindir de EPM, la unidad estratégica de negocios de telecomunicaciones para crear una empresa por acciones, bajo la forma jurídica de empresa de servicios públicos oficial con capital 100% público, asignando al Municipio de Medellín el 99,99% de las acciones y a la EDU, INDER, EEVV e ITM el 0,01% restante; en dicho Acuerdo se ordenó al Alcalde aportar las acciones de propiedad del Municipio al capital de EPM ESP y la sustitución patronal de los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados directamente a la Unidad Estratégica de Negocio de Telecomunicaciones en EPM ESP. Creándose así la empresa EPM Telecomunicaciones ESP. Ello así, siendo EPM Telecomunicaciones una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios cuyos aportes pertenecían en un 100% a entidades del orden territorial, resultaba ser una Empresa de Servicios Públicos Oficial, en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994 y por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de esta misma norma, a sus trabajadores no era aplicable el Código Sustantivo de Trabajo, interpretación que ha venido manejando la H. Corte Suprema de Justicia, circunstancias que no mutaron pese al cambio de denominación social que presentó la sociedad, en el año 2010 en el cual pasó a llamarse UNE EPM Telecomunicaciones S.A. “UNE EPM Telco S.A.” tal situación se modifica en virtud del Acuerdo 17 de 2013 del Concejo Municipal de Medellín, que autorizó la transformación de la naturaleza jurídica, la modificación de la composición accionaria de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y la cesión a terceros de las administración, gestión u operación de sus negocios, formalizándose la fusión de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y MILICOM SPAIN CABLE S.L, a partir del 14 de agosto de 2014 momento en que la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pasó de ser una Empresa de Servicios Públicos Oficial para convertirse en una Empresa de Servicios Públicos Mixta cuyas cuotas sociales son en un 50,000012% públicas, y por ende, sólo desde esta última fecha es aplicable al hoy demandante la regla según la cual se altera la condición del trabajador oficial para entrar a regirse por los postulados normativos del trabajador particular contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo. En suma, se tiene que, sólo desde el 14 de agosto de 2014 es aplicable la primera parte del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al demandante, incluido lo concerniente a factores salariales, y lo que tuviese esa naturaleza cuando laboró a órdenes de EPM.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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