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TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES- Las novedades introducidas por la Ley 2213 de 2022, abrieron la posibilidad de que el trámite de la notificación de la parte demandada se realizara bien de forma física como tradicionalmente se había efectuado, o ahora, de forma electrónica, por lo que se advierte que la determinación del rechazo de la demanda por no indicar la dirección física, constituye un exceso de ritual manifiesto que desemboca en una denegación del derecho de acceso a la administración de justicia.

HECHOS: Se presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de AAVV, por auto del 26 de junio de 2023, y luego de superarse una primera inadmisión del libelo, el juzgado de primera instancia, le exigió a la parte demandante: “indicar[á] de manera concreta la dirección de domicilio de las partes y los números de teléfono de contacto”. Frente a lo anterior, la apoderada de la interesada presentó memorial intentando subsanar la falencia anotada para lo cual expuso desconocer el domicilio del demandado, y a su vez, el lugar y la dirección física donde este recibirá notificaciones” siendo esta la razón para que indicara que la notificación del convocado se realizaría a través de medios electrónicos; razón por la cual le fue rechazada la demanda por no cumplir lo solicitado.

TESIS: (…) El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia (…) La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los eventos (allí enunciados) (…) Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia. (…) Ahora bien, el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que cuando haya lugar a inadmitirse el libelo introductor, (…) Adicionalmente, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, estableció ciertos requisitos adicionales para la presentación de demandas por medios electrónicos, entre los cuales se mencionan que aquella “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión” (…) En el asunto de la referencia, se observa que la juez de primera instancia inadmitió la demanda haciendo la siguiente exigencia: “indicará de manera concreta la dirección de domicilio de las partes y los números de teléfono de contacto”, la cual soportó en el numeral 10° del artículo 82 según el cual, el escrito con que se promueva todo proceso deberá contener (…) “el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”; Aun cuando es cierto que la exigencia parece tener un soporte legal cuya desatención, podría acarrear el rechazo conforme lo establece el inciso 3° del artículo 90 del CGP, con las novedades introducidas por la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente las normas que se expidieron durante el estado de excepción a causa de la pandemia de Covid-19 (Decreto 806 de 2020), se abrió la posibilidad de que el trámite de la notificación de la parte demandada se realizara bien de forma física como tradicionalmente se había efectuado, o ahora, de forma electrónica. Si se entiende que esas nuevas disposiciones sobre la notificación personal, se constituyen en alternativas a las que las partes pueden acudir según la situación particular, pronto se advierte que la determinación del rechazo de la demanda, lejos de estar soportada en una base legal, constituyó un exceso de ritual manifiesto que desemboca en una denegación del derecho de acceso a la administración. Ello porque si la parte demandante desde el inicio de su actuación afirmó no conocer la dirección física de la notificación de su demandado, pero si una dirección electrónica, la cual extrajo del trámite que por violencia intrafamiliar se adelantó en la Comisaría de Familia, y fue debidamente denunciada en el acápite correspondiente con el soporte de donde la obtuvo; desde la perspectiva del demandado se tenía acreditada esa parte del requisito contenido en la inadmisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 82 de la codificación tantas veces citada.

 

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 30/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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