TEMA: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL POST MORTEM- La jurisprudencia constitucional reconoce que los niños son sujetos de protección constitucional reforzada. Esto significa que sus derechos e intereses prevalecen sobre otras consideraciones, por tanto, todas las medidas que conciernan a los niños deben atender prioritariamente a su desarrollo armónico e integral. La prueba de ADN es crucial para garantizar que los menores tengan una filiación acorde con la realidad. Esto protege derechos fundamentales como la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia, y el derecho a conocer la identidad de los progenitores.
HECHOS: EYML, en representación de su hija menor V.M.L., inició un proceso de filiación extramatrimonial post mortem contra los herederos de JEB (JC y FEPG). E solicitó una nueva prueba de ADN, argumentando posibles errores en la cadena de custodia de la muestra de sangre del fallecido. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello negó la solicitud de una nueva prueba de ADN, indicando que la argumentación de E no precisaba claramente los errores del dictamen anterior ni las razones de hecho y de derecho que sustentaban su objeción. La ineludible pregunta que debe hacerse esta Corporación para resolver el problema jurídico al que se enfrenta es: ¿la demandante motivó su petición de una nueva prueba de ADN, precisando los errores que estima presentes en el dictamen allegado al cartulario?
TESIS: (…) Desde el punto de vista del operador judicial, según lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 201223, la motivación consiste “… en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.” y desde el de las partes, motivar se contrae a justificar o exteriorizar las razones de algo en concreto. En este asunto, la Sala considera que, aunque escasa, sí hubo motivación de parte del extremo actor al deprecar la nueva prueba de ADN, pues si se repara su reclamación, puede corroborarse que la fundó en la certeza de la señora EYML de que el señor JEB es el progenitor de V.M.L., en tanto en el tiempo de su concepción solo tuvo relaciones sexuales con él, lo que adicionalmente comporta que únicamente podía ser el padre de su procreada, siendo ello suficiente para tener por satisfecho el requisito de la “debida motivación” al que hace referencia la norma procesal en comento(…) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, que dimana: “no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores”(…) Cierto es, que ningún error en concreto fue exteriorizado por la demandante, frente a la prueba de ADN efectuada por el laboratorio GENES S.A.S., allegada al proceso el 2 de junio de 202326, pues frente a ésta se limitó a afirmar que: “… pudo haber algún error humano en la cadena de custodia de la muestra de sangre del señor RPB.”, lo que deja ver, que no fue tildada de contener algún yerro; sin embargo, la particularidad de este caso, en el que quien acciona es una menor, de apenas 6 años de edad, hace que deba morigerarse dicho requisito y accederse a la realización de una nueva prueba científica(…)Pues, no otra puede ser la conclusión, cuando lo que se pretende conocer en este juicio es nada más y nada menos que la filiación de V.M.L., quien, según el artículo 7º del citado instrumento internacional, tiene derecho a “conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” y el Estado Colombiano, como parte en ella, tiene la obligación de “respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”(…) En síntesis, haciendo prevalecer el interés superior de la niña V.M.L.(…) se revocará el interlocutorio del 30 de octubre de la pasada calenda y en su lugar, se ordenará al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello que, a costa de la demandante decrete la práctica de una nueva prueba de ADN con las muestras de la señora EYML, de la menor de edad V.M.L., de los hijos reconocidos del finado JEB, esto es, J y FEPG, y su madre, LMGA, ordenándoles, con el fin de impartirle celeridad a este asunto, que presten toda la colaboración necesaria en la toma de las muestras, en aplicación del inciso 4º del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, aplicando, si fuera el caso los poderes de instrucción y correccionales de los que está revestido(…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 04/04/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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