TEMA: SOLICITUD DE PRUEBA - Las peticiones de prueba que espera sean decretadas, deben cumplir con los requisitos de utilidad y pertinencia para demostrar los hechos alegados y la verdad real, por tanto, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
HECHOS: El señor Olimpo y otros demandaron la nulidad de un testamento, la parte demandante solicitó oficiar a varias entidades (Fondo de Empleados de Suramericana de Seguros, Cooperativa Coopemsura, SUFI, Bancolombia y la Notaría Cuarta de Medellín) para obtener información relevante. También solicitó el nombramiento de peritos en grafología, dactiloscopia, medicina y psiquiatría. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín negó como prueba de la parte demandante (i) oficiar al Fondo de Empleados de Suramericana de Seguros (Fondosura), a la Cooperativa Coopemsura (Cooperativa de empleados de SURAMERICANA y filiales), a SUFI, a Bancolombia y a la Notaría Cuarta de Medellín, por no haberse acreditado el intento de conseguir las informaciones contenidas en la solicitud de prueba bien directamente ahora en ejercicio del derecho de petición y (ii) el nombramiento de un perito grafólogo, uno dactiloscópico, uno médico y uno psiquiátrico para los fines contenidos en la petición de prueba porque dichos dictámenes debieron allegarse por la parte demandante en las oportunidades probatorias o anunciarse en forma debida para el correspondiente ejercicio de contradicción. El problema jurídico es determinar si el juzgado de primera instancia erró al negar las solicitudes para que se oficiara a las distintas entidades enunciadas, así como los diferentes peritazgos que se solicitaron.
TESIS: (…) Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso, para que las pruebas sean apreciadas por el juez, es un requisito previo que las mismas sean solicitadas en las oportunidades y en cumplimiento de las formalidades que la ley dispone (…) Las anteriores características constituyen la materialización legislativa del principio de la pertinencia y la conducencia de la prueba, los cuales han sido explicados por la doctrina como “(…) una limitación a la libertad de presentación de la prueba, y están relacionados con los denominados requisitos intrínsecos del acto probatorio, (…) puesto que de no ser así, al proceso concurriría toda suerte de pruebas que a la postre no aportarían nada al esclarecimiento de los hechos, atentando con ello, contra la economía procesal.” Por su parte, la jurisprudencia ha acotado al respecto que: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario” (…) Reparando en el primero de aquellos pedimentos, orientado a que se oficie a las entidades descritas para los fines reseñados en la solicitud de prueba, pronto se advierte el acierto del juez de primera instancia al adoptar esa determinación, pues tal y como lo consignó en el proveído censurado, la parte demandante no demostró de forma sumaria, haber intentado conseguir directamente las certificaciones e informaciones allí relacionadas así como tampoco haber enviado previamente un derecho de petición ante dichas entidades, a fin de que se manifestaran frente al objeto de la prueba conforme a su requerimiento y que por ejemplo, esas solitudes no hubieran sido atendidas, para que mediando la intervención judicial se allegaran al proceso. Por manera que, como el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso es claro en señalar que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” lo cual es consonante con uno de los deberes contenidos en el artículo 78 numeral 10° que le impone a la parte “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” y acá no se demostró el cumplimiento de esas cargas, nada de reprochable tiene la decisión del juez de primera instancia sobre ese aspecto, por lo que su pronunciamiento recibirá confirmación, sin que se hagan necesarias otras consideraciones adicionales (…) La misma suerte correrá la solicitud de prueba para que se decretaran cuatro peritazgos concretos por profesionales en: grafología, dactiloscopia, medicina y psiquiatría, pues la petición inicial no se aviene a los requisitos del artículo 227 del Código General del Proceso, en concreto, a la expresión de los hechos que se pretenden demostrar, la afirmación que tales documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, la expresión de su clase y la relación que tengan con los hechos a demostrar, los cuales son presupuestos formales de la solicitud de prueba(…) Efectivamente, la revisión que realiza la Sala respecto a la petición probatoria referida, permite advertir que la parte demandante se limitó a solicitar el decreto de esas pruebas olvidando que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración del trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió con relación al que contenía el Código de Procedimiento Civil(…) Estas omisiones suponían lógicamente la negativa del decreto de las pruebas por el incumplimiento de las cargas que impone la ley respecto a esos medios particulares, exigencias que por demás está decirlo, tienen cimiento en normas procesales que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser derogadas o modificadas ni siquiera por los funcionarios judiciales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 del Código General del Proceso, argumento que sirven para desechar de una vez la crítica general a la decisión que hacen los recurrentes al decir de la utilidad y la pertinencia que eventualmente podrían reportar las pruebas pedidas, y que debía darse primacía a lo sustancial sobre lo meramente procedimental, pues ni siquiera so pretexto de esas máximas, podría alterarse el procedimiento para permitir la intromisión de pruebas que no cumplan con los requisitos de ley para su recaudo, pues ello supondría la vulneración del derecho a la igualdad de armas. Basta lo anterior para confirmar ese apartado de la providencia, pues razón le asistió al juez de primera instancia para negar la solicitud por falta de los requisitos formales indispensables para su procedencia (…)
M.P LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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