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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA- Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado./  

HECHOS: Se trata de una colisión negativa de competencias entre la Comisaría de Familia de la Comuna Siete de Medellín y la Defensoría de Familia del centro zonal Aburrá Norte, con sede en Bello. El caso involucra al adolescente S.O.M., cuyo proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) fue trasladado entre estas dos entidades. El 10 de febrero de 2025, el Defensor de Familia, para actos urgentes y de conocimiento del PARD, referido al nombrado adolescente, del centro zonal Aburrá Norte del I C B F, ubicada en Bello (Antioquia), tras realizar diversas actividades, ordenó su traslado, a la Comisaría de Familia en el barrio Robledo, de Medellín, porque en esa localidad vive la familia del nombrado menor, y, por consiguiente, allí debe continuarse con su trámite. El problema jurídico se centra en determinar cuál entidad administrativa tiene la competencia para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del adolescente, dado el conflicto negativo de competencias entre las dos entidades involucradas.

TESIS: El Código General del Proceso (C G P), artículo 21 - 16, establece que son competentes los jueces de familia, en única instancia, para conocer, “De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía” (…). Y la Ley 1878 de 2018, artículo 3, que modificó el canon 99 de la Ley 1098 de 2006, parágrafo 3º, establece que, “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.(...) El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.(...)En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso”.(...)El factor territorial, para la resolución de colisiones de competencia, como la planteada, resulta ser cardinal, pues, en cuanto al conocimiento de un P A R D, el Código de la Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 97, señala que “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.(...)No obstante, la Ley 1437 de 2011 (C P A C A), artículo 39, dispone que “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.(...)De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”(...)Su artículo 151 radica, en los Tribunales Administrativos, en única instancia, el conocimiento privativo “3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”.(...)El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso” (...)Sin lugar a dudas, al concatenarse las referidas normas y el citado precedente jurisprudencial, se deduce que el conocimiento de la especificada colisión negativa de competencias, originada entre la Comisaría de Familia, Comuna Siete, Robledo, de Medellín, y la especificada Defensoría de Familia, para actos urgentes y conocimiento de procesos administrativos de restablecimiento de derechos, centro zonal Aburrá Norte, con sede en Bello, sobre el trámite del mencionado P A R D, no es del resorte de este Tribunal ni del Juez de Familia de Medellín (Reparto), dado que los Defensores de Familia son “empleados públicos del orden nacional pertenecientes a una sola estructura administrativa de rango nacional, cualquiera sea el lugar del país donde ejerzan sus funciones”, y los colisionados ejercen sus funciones en Circuitos judiciales diferentes, aunque pertenecientes, a la jurisdicción territorial de este Tribunal.(...)Si las cosas son así, la competencia, para dirimir la aludida colisión negativa de competencias, radica en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención, a que los colisionados desarrollan sus funciones administrativas, en distintos circuitos judiciales (Bello y Medellín), de la comprensión territorial de esta colegiatura, allende que uno de aquellos, es decir, la anotada Defensoría de Familia del I C B F, es una autoridad administrativa del orden nacional, lo cual impide que la definición del choque competencial sea del resorte del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, al paso, que se fije, como se extrapoló, en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.(...)De modo que, por lo esbozado, se dispondrá que la Secretaría de la Sala remita inmediatamente este cartapacio, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la competente, para dirimir la anotada colisión negativa de competencias, con el fin de que tome la decisión que estime procedente (…)

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA:10/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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