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TEMA: NEGOCIO CAUSAL-En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo, una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.)/

HECHOS: Solicitó la parte demandante que, por medio del trámite del proceso ejecutivo singular se libré mandamiento de pago a favor de la sociedad Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización y en contra de Jhon Alexander Arredondo Vélez, por $473.101.394.00 como capital, que tiene como fecha de vencimiento el 11 de mayo de 2021. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado ordenó a la parte demandada al pago de las sumas adeudadas. Debe la sala determinar si Jhon Alexander Arredondo Vélez debía responder como persona natural por las obligaciones derivadas del pagaré suscrito, o si dichas obligaciones correspondían a la sociedad Natupservi S.A., de la cual él era representante legal.

TESIS: (…) De cara al negocio causal y concretamente a las relaciones entre los sujetos que participan en la creación de un título valor ha dicho la doctrina: “…Desde el comienzo de nuestra explicación de la teoría general de los títulos valores dejamos establecida la existencia de dos tipos o clases de relaciones entre los sujetos que participaban en la vida de un documento de esta naturaleza. La primera de ellas es la que se denomina subyacente, originaria o causal, que hace referencia a la celebración de un negocio jurídico entre determinadas personas, como, por ejemplo, la compra-venta, el transporte, el mutuo, entre otros, que dan nacimiento a una obligación cambiaria que queda plasmada en la creación o emisión de un título-valor, lo cual establece obligaciones de diversa índole entre quienes han intervenido en el acto o contrato en orden a su cumplimiento. Así las cosas, cuando una de esas personas que han participado en la celebración del negocio jurídico subyacente esgrime contra las otras argumentaciones de derecho y de hecho acerca de la forma como se cumplió el contrato, que en suma son las cargas de cada parte, tales como incumplimiento total o parcial, mora, no pago del precio en todo o en parte, etc., se encuentra habilitada para formular el motivo de que se trate como una excepción cambiaria. Es natural que se opone por el demandado que participó en el acto o contrato, y contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico. “La segunda clase de relación jurídica, esta sí típicamente cambiaria, es la que se forma a partir del momento en que el creador o emisor del título-valor lo pone en circulación con la intención de hacerlo negociable (art. 625). Cuando el título-valor entra en circulación los terceros que se vinculan a él no pueden aducir a su favor los motivos que válidamente podían oponerse las partes originarias con respecto a la relación subyacente…” (…) El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título. Alrededor del problema varias posiciones han sido expuestas. Sin entrar a exponer las diversas teorías, bástenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte en el negocio causal y entre quienes no lo fueron, sentando la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.)…”. Alegada la inexistencia del negocio causal por parte Alexander Arredondo Vélez la juez da por acreditada la excepción con fundamento en el material probatorio que de manera concienzuda analizó: El alcance de confesión entorno a la compra de insumos para la confección, resultante del hecho cuarto del libelo genitor; que las facturas allegadas por el demandado  demostraban la presencia de negocio causal, compra de etiqueta impresas y marquillas de plástico, entre otros, pero entre las sociedades demandante y Natupservi S.A.; comunicación vía mensaje desde la dirección electrónica Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.; la declaración de parte del ejecutado en el sentido de que inició su actividad en el ámbito textil como persona natural, pero que se vio en la necesidad de constituir la sociedad Natupservi S.A., y que, en efecto, firmó el pagaré y la carta de instrucciones para los negocios de la sociedad actora y la empresa que representa. La impugnación reitera que se está en presencia de un título valor que reúne las exigencia del artículo 422 del código del rito vigente, lo que no está en discusión, y se encamina a demostrar el yerro del juzgador a partir de afirmaciones tales como, que la experiencia ha enseñado que no se otorga esa clase de instrumentos si no se tiene crédito abierto y relación jurídica con la empresa, en este caso la sociedad demandante, olvidando que la sentencia no desconoció que la creación del mismo obedece a la existencia de relaciones comerciales entre Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización y Natupservi S.A. la que desarrollaba su objeto social en Ecuador. (…) no se advierte error alguno frente a las conclusiones que la a quo dedujo del interrogatorio absuelto por el ejecutado, esto es, no allegó la censura elemento probatorio con la entidad suficiente para revocar el fallo recurrido, solo manifestaciones en torno a que la sociedad fue asaltada en su buena fe, dadas las relaciones comerciales iniciales, año 1990, con Alexander Arredondo Vélez, la necesidad de que, por razones de índole fiscal y/o aduanero, la compra de insumos se documentara en facturas a cargo de la sociedad que representaba. (…) Se itera, de todo cuanto se ha elucubrado, es claro que los efectos del negocio jurídico no irradiaron en el demandado Arredondo Vélez como persona física, evidencia frente a la cual no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia. 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 08/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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