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TEMA: MORA JUDICIAL - el juez debe desplegar todas las actuaciones tendientes a satisfacer los requerimientos o memoriales que presente al interior del proceso, respetando el orden de llegada y atendiendo a la carga laboral que tenga el despacho.

HECHOS: se decretó la terminación del proceso, por el pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales a las partes. Debido a que éste último mandato no ha sido materializado, el accionante quien fue codemandado en el proceso, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y una vida digna, para que se ordene la entrega y/o consignación de los títulos, dada la difícil situación económica en que se encuentra.

TESIS: Excepcionalmente y, producto de una la larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho” (…). (…)– al interior de la presente acción de amparo constitucional -, emerge diáfana la inviabilidad de la presente causa, como quiera que no se encuentra acreditada la vulneración que advierte el auspiciante constitucional (…). (…) en principio se materializa una dilación a cargo del despacho accionado por cuanto pasaron alrededor de más de 2 años para que se pronunciara sobre las peticiones que elevaron las partes al interior del proceso (…) Sin embargo, no puede esta Sala de Decisión pasar por alto que, a pesar de la dilación, el demandado objetó la liquidación del crédito el 2 de agosto del 2023, petición resuelta en auto del 22 de agosto del 2023 (…). Actuaciones que - como se advierte-, fueron realizadas dentro de un término oportuno, lo que, en consecuencia, acredita que el Juzgado a pesar de la mora que en su momento presentó, se ha prestado a resolver oportunamente las peticiones tendientes a la terminación y entrega de títulos judiciales, por lo que, en tal sentido, le asiste razón al Juez Cognoscente, cuando concluyó que la mora fue saneada o en su defecto feneció en el momento en que se surtió la providencia del 27 de julio del 2023. Conforme a lo expuesto, a juicio de la Sala, la autoridad (…) actualmente no está inmersa en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del actor, máxime cuando ya el proceso terminó por pago total de la obligación y se ordenó la entrega de los títulos, mismos que en cantidad de cincuenta y cinco (55), según informó el juzgado a través de uno de sus empleados, tuvieron que ser fraccionados, estando a la espera del trámite interno en el Banco, para poder proceder a la materialización de la orden de entrega del dinero, lo que impide deducir una mora judicial (….). (…) la acción constitucional de tutela no puede convertirse en un mecanismo de presión para que el Juez del proceso ejecutivo adopte decisiones apresuradas, sino que, con tutela o sin tutela, el juez debe desplegar todas las actuaciones tendientes a satisfacer los requerimientos o memoriales que presente al interior del proceso, claro está, respetando el orden de llegada y atendiendo a la carga laboral que tenga el despacho, lo que puede justificar una demora por fuerza mayor (…). (…) atendiendo a las circunstancias fácticas que clama el accionante en rededor de su situación económica, se conmina al juez para que agilice la entrega de los títulos judiciales (…)

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 11/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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